Lima, veintisiete de enero de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
vista la causa número dos mil trescientos setenta y ocho de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

- ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Gladys Mónica Espinoza Ramírez1, de fecha 10 de mayo de 2018, contra la sentencia de vista, de fecha 4 de abril de 20182, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 16 de noviembre de 20163, que declaró fundada la demanda.
- ANTECEDENTES
- Demanda
Mediante escrito de fecha 22 de setiembre de 20144, Jhosselyn Andrea Policarpo Gutiérrez, interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra: Gladys Mónica Espinoza Ramírez, Frank Giancarlos Quijaite Carbajal y Johana Cecil Katherina Arellano Espinoza, a fin que cumplan con desocupar y restituirle el inmueble consistente en el departamento letra “B”, del lote N.º 8, de la manzana “V”, del Asentamiento Humano Marginal Asociación Pro Vivienda Sicuani, distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, inscrito con código de predio P02229637 y, la restitución del porcentaje de los bienes y servicios comunes del edificio independizado, porcentaje de la azotea, así como el pago de costas y costos del proceso.
Fundamentos de la demanda:
- Adquirió la propiedad mediante escritura pública, de fecha 27 de abril de 2012, celebrada con el anterior propietario, Jorge Jesús Espinoza Andrade.
- Los demandados aprovechando que tenían la condición de familiares de su vendedor se introdujeron en el inmueble sin título que justifique su posesión, habiendo solicitado su restitución en forma verbal e inclusive escrita.
2. Contestación de la demanda
Por escrito de fecha 19 de diciembre de 20145, Frank Giancarlos Quijaite Carbajal y Johana Cecil Katherina Arellano Espinoza, contestaron la demanda señalando que desde octubre del año 2012 vienen alquilando una habitación en el departamento materia de autos, suscrito con la codemandada, Gladys Mónica Espinoza Ramírez, quien sería la copropietaria del bien al haberlo adquirido por herencia de su madre, Elsa Belarmina Ramírez.
Mediante escrito, de fecha 19 de diciembre de 20146, Gladys Mónica Espinoza Ramírez, contestó la demanda, bajo los siguientes argumentos:
- La escritura pública, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita con su padre, Jorge Jesús Espinoza Andrade, carece de validez, por cuanto el citado señor no era el único propietario, pues el bien fue adquirido conjuntamente con su madre Elsa Belarmina Ramírez Carquín, quien falleció el 2 de febrero de 2009.
- Sus padres además de ella tienen otros 3 hijos, pero por razones que ignora, su padre se declaró como único heredero de su madre, por lo que judicialmente solicitarán petición de herencia.
- Asimismo, solicitarán judicialmente la nulidad de la escritura pública de compraventa del bien materia de litigio.
- Desde antes del fallecimiento de su madre viene ocupando el bien por ser copropietaria legítima.
3. Sentencia de primera instancia
El juez mediante sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2016, declaró fundada la demanda; por cuanto, los demandados no tienen ningún título que justifique su posesión, asimismo, al no tener vínculo con la accionante deben ser considerados ocupantes precarios.
4. Recurso de apelación
Por escrito, de fecha 14 de febrero de 20177, Gladys Mónica Espinoza Ramírez, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
- Está probado que sus padres Jorge Jesús Espinoza Andrade y Elsa Belarmina Ramírez Carquín, adquirieron el bien materia de autos; asimismo, que tuvieron 4 hijos quienes se consideran de acuerdo a ley sus herederos, pero que, al fallecer su madre, su padre se hizo declarar como único heredero.
- Se encuentra en trámite judicial la petición de herencia y, consecuentemente solicitaran la nulidad de la escritura pública de compraventa.
5. Sentencia de vista
La Sala Superior, mediante sentencia de vista, de fecha 4 de abril de 2018, confirmó la apelada; por cuanto, la demandada no cumplió con demostrar que tiene legítimo derecho de poseer el bien en litigio, puesto que en autos no aparece documento alguno con el que pueda crear certeza en el Colegiado de que efectivamente posee el bien en forma legítima, máxime…