OAF: anulan condena tras demostrar con prueba de ADN que imputado no era el padre biológico [Rev. Sent. 222-2016, Junín]

LA SECRETARÍA DE LA SALA PENAL TRANSITORI A DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CERTIFICA QUE EL VOTO DISCORDANTE DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS PRADO SALDARRIAGA, SALAS ARENAS Y CASTAÑEDA OTSU, TIENE EL SENTIDO SIGUIENTE:

  1. Anulado el reconocimiento de paternidad en la partida respectiva, cabe determinar si persiste el deber alimentario. La nulidad de la sentencia de condena emitida en revisión, dará lugar al pronunciamiento jurídicamente pertinente.
  2. Aplicación del «distinguishing» ante casos judiciales penales diferentes.

Sumilla.

1 . Si la prueba nueva que sust entó la rev1s 1 on de la condena expedida en un proceso penal por omisión a la asistencia familiar, es científica,  y  det ermina  la  anulación del   reconocimiento   de   pat ernidad,   debe   analizarse   si s ubsist e el deber alimentar io.

2. Cuando las caracter ís ticas  del  caso  concreto  divergen de  las  que   originaron   el   precedente   ju dicial,   cabe apart arse de este, efect uando la operación t écnica de diferenciación  distinguishing» ) .

Lima, once de septiembre de dos mil veinte

VISTA: en audiencia pública la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el condenado don Eric Esmit Rojas Arca 1 ; con los recaudos que se adjuntan al principal.

Intervino como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

1. DECISIÓN CUESTIONADA

La Sentencia N.º 156-201 6-JLP-MBJC-CSJJ/P J, del trece de abril de dos mil dieciséis2, emitida por la señora jueza del Juzgado Penal Liquidador del Módulo Básico de Justicia de Concepción de la Corte Superior de Justicia de Junín, con la que se condenó a don Eric Esmit Rojas Arca como autor del delito de omisión de prestación de alimentos, en agravio del menor G. M. R. A.3, se le impuso un año de pena privativa de la libertad efectiva 4  y se fijó en doscientos

1  Cfr. fo lios uno a seis del cuadernillo formado en esta inst ancia  (en adelante, el Cuadernillo) .

2 Cfr. fo lios ciento diecioc ho a ciento veinticuatro del expediente acompa ñado (en adelante, el Expediente) .

3 El colegiado s upremo refiere al menor por sus iniciales con la finalidad de sa lvaguardar su intimidad de cara al futur o.

4 Mediante auto de vist a del trece de octubre de dos mil dieciséis, emitido por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, se declaró procedente la solicitud

soles el monto que por concepto de reparación civil5 deberá abonar a favor de la parte agraviada.

2.  FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA (en adelante, FO)

La demanda se sostiene en el supuesto establecido en el numeral cuatro, del artículo cuatrocientos treinta y nueve, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) -nuevos hechos o medios de prueba-, y solicita se deje sin valor la sentencia condenatoria cuestionada y se decrete su absolución. Sostuvo que se descubrieron medios de prueba que acreditaron que el recurrente no es padre biológico del menor G. M. R. A. Por ende, de conformidad con el artículo cuatrocientos quince del Código Civil, el recurrente está exento de proveer una pensión de alimentos a favor de dicho menor y es injusto que se le haya condenado a un año de pena privativa de la  libertad efectiva. Con ficha finalidad, ofreció los siguientes medios de prueba:

  • Copia legalizada del informe sobre resultados de prueba de paternidad por ADN, elaborado por el Laboratorio BIOSYN-ADN, del veintitrés de diciembre de dos mil catorce, que concluyó que don Eric Esmit Rojas Arca es excluido de ser el padre del menor G. M. R. A.6 •
    • Copia legalizada del informe de resultados de la prueba de ADN, elaborado por el Laboratorio BIOLINKS, del once de mayo de dos mil quince, que determina que don Jhon Richard Aguirre Cano  tiene vínculo de paternidad biológica con el menor G. M. R. A .7.
    • Declaración jurada con firma legalizada de doña Andrea Leticia Ávila Sullca ( madre del agraviado) , del cuatro de julio de dos mil dieciséis, en la que reconoce que por una creencia errada atribuyó la paternidad del menor G. M. R. A. al accionante, ofreciendo disculpas y solicitando a las autoridades judiciales tengan a bien valorar su declaración para evitar injusticias8•
    • Copia simple del acta de audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos y admisión  de  medios  probatorios, del  dos  de oct ubre de dos mil catorce, expedida en  el  proceso  de  anulabilidad de acto jurídico de  reconocimiento  de  paternidad,  que  se  tramitó ante el Juzgado Mixto de Concepción, en el Expediente N.º  00040- 2014-0- 1504-JM-Cl-O 1 9 •

del sentenciado y se convirtió la pena priva tiva de la libertad impuesta a veinticinco días-multa (Cfr. folios doscientos cuatro a dosc ientos ocho del Expediente) .

5 A través del recibo de pago de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, el sentenciado cumplió

con cancelar la reparación civil (Cfr. folio diecinueve del Cuadernillo) .

6  Cfr. fo lios doce y trece del Cuadernillo.

7  Cfr. fo lio catorce del Cuadernillo.

8 Cfr. fo lios quince y dieciséis del Cuadernillo.

9 Cfr . fo lio diecisiete (y vue lta) del Cuadernillo.

  • Copia de copia legalizada del recibo de cancelación de pensiones alimenticias devengadas del trece de abril de dos mil

dieciséis, por el cual se cancela el íntegro de lo requerido  (por  el monto de mil setenta y dos con 92/100) 1 º a doña Andrea  Leticia Ávila

Sullca.

  • Recibo de pago de reparación civil con firma legalizada, del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, por el monto de doscientos soles, a doña Andrea Leticia Ávila Sullca 1 1 •
  • PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA ANTE ESTA INSTANCIA
    • Mediante auto de calificación del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete 1 2, se admitió a trámite la demanda de revisión de sentencia incoada, por la causal establecida en el numeral cuatro, del artículo cuatrocientos treinta y nueve, del CPP; solicitándose el expediente principal al órgano jurisdiccional de origen, así como un informe al Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Concepción, respecto al estado del proceso de anulabilidad de acto jurídico, de ser el caso, copias certificadas de la sentencia final; y, la prueba de paternidad por ADN realizada entre el recurrente y el menor agraviado .
  • Luego de recibido el expediente principal y el informe solicitado, se programó la audiencia de actuación de  pruebas para el día diecisiete de octubre de dos mil  diecinueve, de conformidad con el numeral tres, del artículo cuatrocientos cuarenta y tres, del CPP.
  • Posteriormente, mediante decreto 13 del treinta de julio de dos mil veinte, se programó la audiencia de revisión para el catorce  de agosto del mismo año, la cual se llevó a cabo con la presencia del accionante y su defensa técnica , así como del representante del Ministerio Público.

En esta audiencia 14 , la defensa del demandante señaló, en síntesis, que su pretensión debe ser declarada fundada , en atención a que se acreditó mediante pruebas de ADN que su patrocinado no es el padre del niño G. M. R.

A. y porque se ha declarado fundada su demanda de anulabilidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad y, en consecuencia , se anuló la partida de nacimiento del citado menor. Por su parte, el señor fiscal de la Primera Fiscalía Suprema  en lo Penal, don Abel Pascual Salazar Suarez

10 Cfr. folio diecioc ho del Cuadernillo.

11  Cfr. folio diecinueve del Cuadernillo.

12  Cfr. folios veintiséis a veintinueve del Cuadernillo.

13  Cfr. fo lio ochenta del Cuadernillo.

1 4  Consta en soporte digital.

coincidió con la posición de la defensa técnica y sostuvo que la demanda del accionante  debe ser amparada 1 5 •

  • Concluida la audiencia, los integrantes de este Tribunal Supremo, en sesión secreta, debatieron y votaron, surgiendo una discordia , por lo que acordaron emitir ambas ponencias, siendo la presente la que contiene el voto mayoritario, correspondiendo dar el curso legal pertinente convocándose al llamado por ley.

CONSIDERAN DO PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

Normatividad de la Constitución

l . l. El artículo ciento treinta y nueve esta blece como principios y derechos de la función jurisdiccional:

[ …]

3. La observa ncia del debido proceso y la t ut ela  j urisdiccional.  Ninguna  perso na puede ser desviada de la j urisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento  distinto  de  los   previamente  est ablecidos,  ni  j uzgada   por  órga nos

j urisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas  al  efecto, cualquiera sea su denominación.

[ …]

5. La motivación esc rita de las reso luciones j udiciales en t odas  las instancias, except o los  decret os  de  mero  trámite,  con  mención  expresa  de  la  ley  aplicable  y  de  los f undamentos de hecho en que se sustentan.

[ …]

13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con reso lución ej ecut oriada . La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la presc ripción producen los efectos de cosa juzgada.

[ …]

Normatividad del Código Penal (en adelante, CP)

  1. El artículo VII del Título Preliminar establece que, la pena requiere de la responsa bilidad penal del autor, quedando proscrita toda forma de responsabilidad  objetiva.
  1. El artículo setenta y ocho, prevé que la acción penal se extingue:

l . Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derec ho de gracia.

2. Por autoridad de cosa juzgada.

15 Cabe seña lar que a través del esc rito de veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, el señor fiscal supremo don Pablo Sánchez Velarde solicitaba la infundabilidad de la demanda (Cfr. fo lios sese nta y nueve a set enta y cuatro del Cuadernillo); sin embargo, baj o el principio de inmediación y oralidad que rigen al CPP, deberá primar el criterio del señor fiscal que acudió a la  audiencia.

3. En los casos que só lo proceda la acción privada, esta se extingue, además de las establecidas  en el  numeral uno, por desistimiento o transacción.  [ Resaltado agregado]

  1. El artículo setenta y nueve establece que la acción penal se extingue si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulta que el hecho imputado como delito es lícito.
  1. El artículo ciento cuarenta y nueve sanciona  la siguiente conducta:

El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.

Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o aba ndona maliciosa mente s u trabaj o la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si resulta lesión grave o muerte y estas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte. [ Resaltado agregado]

Normatividad del CPP

  1. El artículo cuatrocientos treinta y nueve prevé que la revisión de las sentencias condenatorias firmes proceden, sin limitación temporal  y  solo  a favor del condenado, en los siguientes casos:

l . Cuando desp ués de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de

seguridad por el mis mo delito a persona distint a de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.

2. Cuando la sent encia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la

calidad de cosa j uzgada.

3. Si se demuest ra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.

4. Si con posterioridad a la sentencia  se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer  la inocencia del condenado.

5. Cua ndo se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue det erminada

exclusiva mente por un delito cometido por el ju ez o grave amenaza contra s u persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.

6. Cuando la nor ma que sust entó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Cort e Suprema. [ Resaltado agregado]

  1. Los incisos uno y dos del artículo cuatrocientos cuarenta y uno prevén el contenido  que tendrá  la demanda:

l . La dema nda de revisión será presentada ante la Sa la Penal de la Corte Suprema . Debe contener lo siguiente:

  1. La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se dema nda, con indicación

del órga no j urisdiccional que la dictó.

b. La causal invocada y la referencia específica y complet a de los hechos en que se funda, así como  las disposiciones  lega les  pertinentes.

c. La indemnización que se pretende, con indicación precisa de s u monto. Est e requisito es potest ativo .

2. Se acompañará copia de las sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se dema nda. Asimismo, se acompañará la prueba documental s i el caso lo permite o la indicación del archivo donde puede encontrarse la mis ma.

  1. Los numerales uno y dos del artículo cuatrocientos cuarenta y tres, en cuanto al trámite de la demanda señalan:

1 .  Interpuest a  la  demanda  con sus  recaudos,  la  Sa la  examinará  si  reúne  los  requisitos

exigidos en los artículos anteriores . Si la demanda fuera inadmitida, la decisión se tomará  mediante auto dictado  por  unanimidad.

2. Si se admite la demanda, la Sala dará conocimiento de la demanda al fiscal o al condenado, según el caso. Asimismo , solicitará el expediente de cuya revisión se trate y, si correspondiera , la prueba documental señalaba por el demandante. [ Resaltado agregado]

  1. El artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro señala cuáles son las facultades de la Corte Suprema en el supuesto que declare f undada la demanda de revisión:
    1. Si la Sala  encuentra  fundada  la causal invocada, declarará sin valor  la sentencia

motivo de la impugnación y la remitirá a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o pronunciará directamente la senten cia absolutoria.

  • Si la sentencia dispone un nuevo juicio , este será tramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán fundarse en  una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso, con independencia de las causales que tornaron admisible la revisión.
  • Si la sentencia es absolutoria, se ordenará  la restitución de los  pagos efectuados por

concepto de reparación y de multa, así como -de haberse so licitado- la indemnización que corresponda por error ju dicial.

  • La  sentencia  se  not ificará  a  t odas  las  partes  del  proceso  originario.  [ Resaltado  y

subrayado agregados].

Normatividad pertinente del Código Civil (en adelante, CC)

1.1O.   El  artículo   cuatrocientos   quince,  en   cuanto   a   los   derechos   del   hijo alimentist a, señala:

Fuera de los casos del artículo cuatrocientos dos, el hijo extramatrimonial solo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hast a la edad de diecioc ho años . La pensión continúa vigente s i el hijo, llegado a la mayor ía de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad fís ica o mental. El demandado podrá so licitar  la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igua l o mayor grado de certeza . Si est as dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispues to en est e artículo.

Asimismo, podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la  obligación  alimentaria  si  comprueba  a  través  de  una  prueba genética  u otra  de validez  científica  con igual o mayor  grado  de certeza  que  no es  el padre. [ Resaltado y subrayado agregados]

  1. El artículo cuatrocientos setenta y cuatro señala que se deben alimentos recíproca  mente:

1 . Los cónyuges.

2. Los ascendientes y descendientes.

3.  Los hermanos . [Resaltado agregado]

Normatividad pertinente del Código de los Niños y Adolescente s

  1. En la primera parte del artículo noventa y tres, se establece que:

Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desco nocimiento de s u paradero, prestan alimentos en el orden de prelación […]. [Resaltado  agregado]

Normatividad de la Ley Orgánica del Poder Judicial

  1. El artículo  veintidós, establece  en  cuanto  al  carácter  vinculante  de  la doctrina jurisprudencia!:

Las Sa las Espec ializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial » El Perua no» de las Ejec utorias que fijan principios jurisprudenciales que han  de  ser  de  obligat orio  cumplimiento,  en  t odas  las inst ancias ju diciales.

Est os principios  deben  ser  invocados  por  los  magistrados  de  t odas  las  instancias ju diciales, cualquiera que sea su especia lidad, como  precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decida n apart arse de dicho criterio, est án obligados a motivar adecuadame nte s u resolución  dej ando  constancia  del precedente obligat orio que desestima n y de los fundame ntos que invoca n.

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones juridiccionales, de su propio criterio jurisprudencia! , motivando debida mente su resolución, lo que debe hacer conocer  mediante nuevas publicaciones, tambn en el Diario Oficial «El Peruano», en cuyo caso debe hacer mención del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo  y  de  los fundamentos  que invocan.  [ Resaltado agregado]

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema

  1. En el funda mento cinco de la sentencia recaída en Ex pediente N.º 3361- 2004-AA /TC, LIMA, del doce de agosto de dos mil cinco, se señala en cuanto al precedente:

5. De este modo, aun en los sistemas donde el precedente es la fuente principal de organización de su sistema jurídico, se han previsto mecanismos no sólo para ‘evadir’ sus efectos mediante la técnica del distinguishing en el caso de los tribunales inferiores; sino incluso para ‘cambiarlo’ por un nuevo precedente, en el caso del propio Tribunal que lo  ha  establecido  con  efecto  vinculante.  Con  relación  al overruling,  dentro  del sis tema del common law norteamericano (Juez Kennedy, en la sentencia Patterso n v. Malean Credit Union, 1 989, 1 72) , se ha sost enido lo siguiente:

Nuestros precedentes no son sacrosa ntos, porque nosotros hacemos Overruling respecto de decisiones previas cuando la necesidad y prioridad así  lo establecen. No obstante, hemos sost enido que, » cualquier sa lida de la doctrina de stare decisis demanda una especial j ustificación» .

En est e sentido, la t éc nica del overruling permite cambiar un precedente en su ‘ núcleo normativo’ aplicando el nuevo precedente, ya sea al caso  en  análisis  (eficacia retrospetiva) o, en la mayoría de los supuestos, a casos del  f ut uro  (prospective overruling ) .  Precisa mente,  la  t éc nica  del prospective   overruling se  utiliza  cuando  un

juzgador advierte a la población del inminente cambio que va a rea lizar de s us fa llos, sin comet er la injusticia ínsita en una modificación repentina de las reglas que se consideraba n como vá lidas. [ Resaltado agregado]

  1. En los fundamentos nueve y diez del voto del Magistrado Espinosa­ Saldaña Barrera, en la sentencia recaída en Expediente N.º 04620-201 4-AC/TC , AMAZONAS , del uno de julio de dos mil dieciséis, se señaló:

9.  Como  puede  apreciarse,  en  esta  disposición  se  recoge  un  mandato  claro  y

obligatorio dirigido a  los j ueces y j uezas, de seguir las interpret aciones del Tribunal Constitucional. Siendo así, consideramos nueva mente que la calificac ión «vinculante» resultar ía redundante y t endría efectos indeseados, en la medida que dicha expresión podría connot ar que además existe doctrina jurisprudencia! «no vinculante».

10. Lo antes dicho, desde luego, no obsta la posibilidad para que, mutatis mutandis , en

un determinado caso los jueces o las juezas puedan apartarse del criterio, regla o interpretación establecida  por   el  Tribunal  Constitucional.  Aquello  se  materializa  a través de la operación conocida como distinguishing. A mayor abundamiento, esto es posible siempre que exista una diferencia sustantiva entre  lo  establecido  como precedente  constitucional  o como  doctrina jurisp rudencia! y  lo alegado  o discutido  en el nuevo caso. Empero, así visto, el distinguishing no  resta  entonces  en  absoluto eficacia al precedente constituciona l o a la doctrina jurisprudencia!, y menos aún cuestiona su obligatoriedad , sino que a  través  de  dicha  operación  tan  solo  se determina que la regla  o criterio que estas contienen no son  aplicables  al  caso específico , por estar  fuera  de  los alcances  allí se  regula.  [ Resaltado  agregado]

  1. En el segundo fundamen to de derecho de la sentencia recaída en la Casación N.º 1027-201 6/ICA, del trece de febrero de dos mil diecisiete, se señala en cuanto a la cosa juzgada civil en el proceso penal:

SEGUNDO.  Que  el  artículo  79  del  CP  instituye  uno  de  los  s upuest os  de  eficacia  o

función reflej a de la cosa j uzgada -desde luego, de la  cosa  juzgada  civil  al  proceso penal-. Dispone la citada nor ma que: » Se extingue  la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil,  resulte  que  el  hecho  imputado  como delito es lícito» . La cosa juzgada civil, en est e caso, por expreso mandato lega l -del CP específicamente-, no solo se refiere a las mis mas part es de un eventual proceso penal, sino que se ext iende, por excepción, ergo omnes, a s ujet os no litiga ntes (ext ensión ultra partes de la cosa juzgada) , frente a la licitud de un hecho, relación  o  conducta declarada   por  la  jurisdicción  civil.  Su  imperatividad  -como  nota  esencial  de  la  cosa

j uzgada, proyectada de un fa llo civil al ámbito penal- está en función al hecho obj eto de decisió n firm e, por lo que si en esa sede se declara lícito es obvio que, baj o ninguna circunstanc ia, puede dar lugar a un proceso en sede penal, que como  es  pat ente exige, desde su obj eto o límite obj etivo, un hec ho penalmente releva nte, el cual si se declaró lícito no puede ser mat eria de un proceso jurisdiccional penal. La autorictas iudicati sobre cuestiones de hecho son pues factibles [CAR NELUTTI, FRANC ISCO . Cuestiones sobre el proceso penal, 200 1 , pp. 1 20-1 24].

Precisa mente, por todo ello, la cosa juzgada mat erial es un det erminado efecto  de algunas reso luciones firmes, consist ente en una precisa y det erminada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera  de  los  órganos jurisdiccionales  (el  mis mo que ju zgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias) [DE LA OLIVA, A NDR ÉS: Derecho Procesal Civil. El Proceso de Declaración, 2003, p. 492]. La perspectiva  amplia  de  esta  institución puede  entenderse  reconocida por el artículo 78, numeral 2, del CP, cuando precept úa que: » La acción penal  se extingue : 2. Por autoridad de cosa juzgada» . Luego, s i se trat a de un  impedimento procesal -impide  una  sentencia  de  mérito  sobre  un  hec ho  ya  juzgado-, si  constituye un óbice procesal, puede plantearse como  excepción y,  precisamente,  excepción  de cosa  juzgada .

SEGUNDO. ANÁLISIS JURÍDICO  FÁCTICO

  • La acción de revisión prevista en el artículo cuatrocientos treinta y nueve del CPP (ver SN 1 .6.), constituye un proceso autónomo de impugnación contra una sentencia firme de condena -cosa juzgada- , que por su propia característica excepcional está destinada a hacer primar el valor justicia  sobre la seguridad jurídica, por lo  que  solo  procede  cuando  se  acrediten  hechos que puedan influir, directa o indirectamente, en la decisión, ref utando su basamento probatorio. En esta línea argumental, ROXIN puntualiza que esta institución implica y sirve: » […] para la eliminación de errores judiciales frente a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada […]. El procedimiento de revisión representa el caso más  importante de quebranta miento de la cosa juzgada  en interés de una decisión materialmente correcta» 1 6 •
  • Entre los principios que rigen al proceso de revisión se tiene el de trascendencia, en virtud  del cual, el argumento del accionante,  expuesto  en la demanda debe estar edificado sobre hechos y medios de prueba suficientemente sólidos, que tengan vocación  para  derrumbar  la  sentencia que constituye cosa juzgada. Esto significa que al existir un hecho o una circunstancia que se pueda encuadrar conforme con este principio, dentro de cualquiera de las causas de revisión, debe tener una relación de  causa  y efecto, que si no se hubiera presentado, la sentencia demandada no habría resultado gravosa  para el accionante.

Acorde con ello, la técnica que debe observar el demandante, radica en relacionar las pruebas en que funda  su pretensión con los basamentos probatorios de la sentencia, anexarlas a la demanda y demostrar que si hubieran sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la resolución del caso habría sido la absolución del sentenciado, la eliminación de un concurso delictivo o una agravante de punición o la declaratoria de haber actuado en estado de inimputabilidad.

  • El accionante está en el deber procesal de construir un argumento coherente, lógico y con la solución jurídica correspondiente a los hechos planteados. No es suficiente, por ejemplo, decir que existe un hecho o prueba nueva, no conocidos al momento de los debates, sino que además es menester demostrar la trascendencia para los resultados de la sentencia que se   demanda,   con   la   suficiente   vocación   para   revocarla   y   absolver   al

16  ROXÍN, Claus. Derecho procesal penal. Buenos A ires: Editorial El Puerto, 2003, p. 492.

accionante, enervando la condena o la declaratoria de la nulidad de la sentencia cuestionada 1 7 (ver SN 1 .9.) .

  • PEÑA CA BR ERA FREYR E afirma que la acción de revisión vendría a constituir un recurso extraordinario sin efectos devolutivos, cuya competencia jurisdiccional es facultad exclusiva de la Sala Penal Suprema y que solo puede operar favor rei, esto es, «a favor del condenado» 1 8 •
  • Tal como se ha expuesto en la introducción de la presente sentencia, el accionante instó la absolución en el proceso que se le siguió por el delito de omisión de prestación de alimentos. En esa dirección, alegó  que  no  es  el padre biológico del niño G. M. R. A. y, por ende, en aplicación del artículo cuatrocientos quince del CC (ver SN 1 .1O.), debe declarársele exento de proveer una pensión alimenticia a favor del nombrado menor, por ser injusto. Para sustentar su petición, en calidad de pruebas nuevas, acompañó las señaladas en los FD ( ut supra ).
  • Al haberse invocado la causa de revisión prevista en el numeral cuatro, del artículo cuatrocientos treinta y nueve, del CPP (ver SN 1 .6.), los hechos o medios de prueba deben poseer la capacidad de derrotar o anular la tesis incriminatoria que fue materia de análisis en el juicio originario, develando el error al que se arribó por desconocimiento de la nueva información, en cuyo supuesto la decisión de condena hubiese sido distinta.
  • Es importante tener como premisa que el derecho a los alimentos es recíproco entre ascendientes  y  descendientes  (indistintamente  cuenten  con un vínculo sanguíneo o legal), tal como lo establece el numeral  dos,  del artículo cuatrocientos setenta y cuatro, del CC (ver SN 1 .1 1 .), resultando más que racional, en salvaguarda de los menores, que los padres les presten alimentos, conforme lo prevé el artículo noventa y tres del Código de los Niños y Adolescen tes (ver SN 1 .12.).

En esta línea la defensa del demandante, proporcionó como pruebas nuevas trascendentales el informe sobre resultados de prueba de paternidad por ADN, elaborado por el Laboratorio BIOSYN-ADN el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, que concluyó que el accionante no era el padre biológico del menor

G. M. R. A.; aunándose además el informe de resultados de la prueba de ADN,

elaborado  por el Laboratorio  BIOLINKS,  de once de mayo de dos mil quince

17  RODRÍGUEZ CH., Orlando A. Casación y revisión penal, evolución y garantismo. Bogotá: Temis,

2008, p. 393.

18 PEÑA CABR ERA FR EYR E, A lonso Raúl. Exégesis del Código Procesal Penal. Tomo 1 1 . Lima: Editorial Rodhas, 2009, p. 580.

que determinó que el verdadero padre biológico del citado menor era don Jhon Richard Aguirre Cano.

  • Aunque estas pruebas científicas no son posteriores a la sentencia cuestionada , de trece de abril de dos mil dieciséis, lo cierto es que fueron mencionadas por el demandante al momento de brindar su instructiva el veintiocho de septiembre de dos mil quince 1 9, cuando fue puesto a disposición del Juzgado Penal Liquidador por encontrarse requisitoriado20 , incluso haciendo mención al número de la causa y el Juzgado donde se venía tramitando el proceso civil de anulabilidad de acto juríd ico de reconocimiento de paternidad; sin embargo, ello no fue tomado en cuenta en la sentencia , por no haber sido acreditado -se desconoce cuándo f ue iniciado el proceso civil, pero cuanto menos respecto del demandante se ordenó que se practicara dicha  prueba científica-.

Pese a lo expuesto, los mencionados informes presentan conclusiones científicas que excluyen cualquier aspecto subjetivo a interpretación. De manera irrefutable se demuestra , sin atisbo de duda, que no existe vínculo biológico entre el ahora demandante y el menor de edad en referencia. Ello, incluso, releva del análisis probatorio, aunque de forma afirmativa , la declaración jurada de doña A ndrea Leticia Ávila Sullca, a través de la cual reconoce su «error» al imputar la paternidad al ahora demandante.

  • De otro lado, a mayor abundamiento, se adjuntó el acta de audiencia de conciliación , fijación de  puntos controvertidos y admisión de  medios probatorios, del dos de octubre de dos  mil catorce, en  el señalado  proceso civil de anulabilidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad, que se tramitaba ante el Juzgado Mixto de Concepción, en el Expediente N.º 00040- 201 4-0-1 504-JM-Cl-O 1; además, se recibió, a solicitud de este Colegiado Supremo, la Sentencia Civil N.º 0012-2018-JMx-CSJJU, del tres de abril de dos mil dieciocho21 -posterior a la sentencia penal objeto de análisis- expedida en la señalada causa , con la que se declaró fundada  la demanda  de anulabilidad de acto j urídico interpuesta por el recurrente Rojas Arca y se ordenó anular el acta de nacimiento CUI N.º 80956656 de la Municipalidad Provincial de Concepción, correspondiente al menor G. M. R. A. Adicionalmente , declaró la filiación judicial de paternidad extra matrimonial del referido menor y consideró como  padre  biológico  a  Jhon  Richard  Aguirre  Cano.  Esta  sentencia   fue

19 Cfr . folios ciento nueve y ciento diez del Expediente.

2º Cfr . fo lio ciento ocho del Expediente.

21  Cfr . fo lios cuarenta y cuatro a cuarenta y ocho del Cuadernillo.

declarada consentida, mediante Resolución N.º 1O, del ocho de mayo de dos mil dieciocho22.

  • Con los medios de prueba adjuntados, recabados y actuados por este Colegiado Supremo está suficientemente acreditado que la atribución de paternidad al recurrente quedó excluida ante los resultados de la prueba científica de ADN; sin embargo, aunque lógicamente no tendría la obligación de acudir con quien cuenta con un padre -biológico- del que se declaró la

filiación  judicial   de  paternidad  extramatrimonial 23,  e  incluso  pensarse  que

dicha negativa a acudirlo es lícita (efecto del artículo setenta y nueve del CP, ver SN 1 .4. y 1 .16.); está claro que lo que se debió desacreditar fueron los elementos de la estructura típica del delito materia de condena, puesto que forma parte del factum declarado como probado, que fue objeto de subsunción en el tipo penal correspondiente.

2.1 1. En audiencia de revisión ni la defensa ni el demandante -aunque dijeron que ya no se le ha vuelto a requerir el pago de alimentos- acreditaron que la

Sentencia Civil N.º 106-2013 (proceso de alimentos), contenida en  la Resolución N.º 07, del dieciséis de septiembre de dos mil trece24, expedida por

el Juzgado de Paz Letrado de Concepción en el Expediente N.º 00107-2013-0- 1504-JP-FC-0 l, con la que se ordenó que el recurrente acuda con una pensión, haya sido dejada sin efecto. Se desconoce si a la fecha la defensa solicitó la exención o el cese de la pensión alimenticia, u otras pretensiones (ver SN 1 .1O.) o si existe una decisión sobre el particular -en cuyo caso deberá presentarla ante el juez pertinente-, prueba que era la idónea para declarar la absolución del sentenciado; o si ya se inició alguna causa de esta naturaleza respecto del padre biológico o se ha establecido alguna modalidad de  acudimiento alimentario judicial o por acuerdo con este último respecto del menor.

La sentencia penal ha quedado sin sustento o f uente legítima.

En t odo caso, se requiere una evaluación global con posibilidad de impugnación.

CONTINÚA…

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