CÓDIGO PENAL ACTUALIZADO 2023

DECRETO LEGISLATIVO Nº 635

CAPITULO I
APLICACION ESPACIAL

     Principio de Territorialidad 

     

LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
 

TITULO I
DE LA LEY PENAL

CAPITULO I
APLICACION ESPACIAL

     Principio de Territorialidad 

     Artículo 1.- La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional.

     También se aplica a los hechos punibles cometidos en:

     1. Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y,

     2. Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

      Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva 

     Artículo 2.-   La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:

     1. El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo;

     2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad públicas, siempre que produzca sus efectos en el territorio de la República;

     3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el  orden constitucional o al orden monetario;

     4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República; y,

     5. El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
 

      Artículo 2.- Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva

      La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:

     1. El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo;

     2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la República;

     3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario;

     4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República;

     5. El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.”  (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 31501, publicada el 29 junio 2022, cuyo texto es el siguiente:

            “Artículo 2. Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva

            La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:

            1. El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo.

            2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la República.

            3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario.

            4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República.

            5. Se trate del delito de cohecho activo transnacional perpetrado por peruano o representante de una persona jurídica domiciliada en el Perú.

            6. El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.»

     Principio de Representación 

     Artículo 3.- La Ley Penal peruana podrá aplicarse cuando, solicitada la extradición, no se entregue al agente a la autoridad competente de un Estado extranjero.

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Excepciones al Principio de Extraterritorialidad 

     Artículo 4.- Las disposiciones contenidas en el Artículo 2, incisos 2, 3, 4 y 5, no se aplican:

     1. Cuando se ha extinguido la acción penal conforme a una u otra legislación;

     2. Cuando se trata de delitos políticos o hechos conexos con ellos; y,

     3. Cuando el procesado ha sido absuelto en el extranjero o el condenado ha cumplido la pena o ésta se halla prescrita o remitida.

     Si el agente no ha cumplido totalmente la pena impuesta, puede renovarse el proceso ante los tribunales de la República, pero se computará la parte de la pena cumplida.

     Principio de Ubicuidad 

     Artículo 5.- El lugar de comisión de un delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar o en el que se producen sus efectos.

CAPITULO  II
APLICACION TEMPORAL

     Principio de Combinación 

     Artículo 6.- La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.

     Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Retroactividad benigna 

     Artículo 7.- Si, según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho.

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Leyes temporales 

     Artículo 8.- Las leyes destinadas a regir sólo durante un tiempo determinado se aplican a todos los hechos cometidos durante su vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor, salvo disposición en contrario.

     Momento de comisión del delito 

     Artículo 9.- El momento de la comisión de un delito es aquél en el cual el autor o  partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.

CAPITULO  III
APLICACION PERSONAL

     Principio de Igualdad 

     Artículo 10.- La Ley Penal se aplica con igualdad. Las prerrogativas que por razón de la función o cargo se reconocen a ciertas personas habrán de estar taxativamente previstas en las leyes o tratados internacionales.

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

TITULO II
DEL HECHO PUNIBLE

CAPITULO  I
BASES DE LA PUNIBILIDAD

     Delitos y faltas 

     Artículo 11.- Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley.

      PROCESOS CONSTITUCIONALES
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Delito doloso y delito culposo 

     Artículo 12.- Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa.

     El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley.

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Omisión impropia 

     Artículo 13.- El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:

     1.Si tiene el deber moral o jurídico de impedirla o si crea un peligro inminente que fuere propio para producirla; y(*)
 

(*) Inciso modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26682, publicada el 11 noviembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
 

     « 1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo.«
 

     2. Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.

     La pena del omiso podrá ser atenuada.

      PROCESOS CONSTITUCIONALES
      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Error de tipo y error de prohibición 

     Artículo 14.- El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.

     El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
      PROCESOS CONSTITUCIONALES

      Error de comprensión culturalmente condicionado 

     Artículo 15.- El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuída, se atenuará la pena.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 15.- Error de comprensión culturalmente condicionado 

      El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena.

     Lo dispuesto en el primer párrafo será aplicable siguiendo los lineamientos para procesos penales interculturales señalados por la judicatura para los casos de la comisión de los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo cometidos en perjuicio de menores de catorce años y de mayores de catorce años cuando estos no hayan prestado su libre consentimiento.« 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAPITULO  II
TENTATIVA

     Tentativa 

     Artículo 16.- En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.

     El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Tentativa impune 

     Artículo 17.- No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto.

     Desistimiento voluntario – Arrepentimiento activo 

      Artículo 18.- Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos.

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Participación de varios agentes en la tentativa 

     Artículo 19.- Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquél que voluntariamente impidiera el resultado, ni la de aquél que se esforzara seriamente por impedir la ejecución del delito aunque los otros partícipes prosigan en su ejecución o consumación.

CAPITULO  III
CAUSAS QUE EXIMEN O ATENUAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

     Inimputabilidad 

     Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:

     1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     2. El menor de 18 años;(*)
 

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del  Decreto Ley Nº 25564, publicado el 20 junio 1992, cuyo texto es el siguiente:
 

     « 2) El menor de 18 años, con excepción de aquel que sea autor o haya participado en hechos tipificados como delito de terrorismo, en cuyo caso deberá ser menor de 15 años;»(*)
 

(*) Numeral sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 26447, publicada el 21 abril 1995, cuyo texto es el siguiente:
 

     « 2. El menor de 18 años.« 

     3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

     a) Agresión ilegítima;

     b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y,(*)
 

(*) Literal b) modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27936, publicada el 12 febrero 2003, cuyo texto es el siguiente:
 

     « b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa.
 

     c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;

     4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:

     a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y

     b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;

     5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.

     No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica;

     6. El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;

     7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;

     8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo;(*)
 

(*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 27936, publicada el 12 febrero 2003, lo dispuesto en los Artículos 2 (Evaluación de la legítima defensa) y 3 (Medida cautelar) de la citada Ley, se aplicará para el presente inciso, dentro de lo que corresponda a este supuesto. 

     9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

     10. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.

     « 11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, que en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas en forma reglamentaria, cause lesiones o muerte.(1)(2)

(1) Numeral 11) adicionado por el Artículo 1 de la Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007.

(2) Inciso 11) modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30151, publicada el 13 enero 2014, cuyo texto es el siguiente:
 

      « 11. El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de defensa, cause lesiones o muerte.(*) 

(*) Numeral 11) modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 31012, publicada el 28 marzo 2020, cuyo texto es el siguiente:

     « 11.El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su función constitucional y en uso de sus armas u otro medio de defensa, en forma reglamentaria. cause lesiones o muerte. 

CONCORDANCIAS:      D.Leg. Nº 1095, Art. 30 (Exención de responsabilidad penal) 

      PROCESOS CONSTITUCIONALES
      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Responsabilidad restringida 

     Artículo 21.- En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Responsabilidad restringida por la edad 

     Artículo 22.- Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenticinco años, al momento de realizar la infracción.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27024, publicada el 25 diciembre 1998, cuyo texto es el siguiente:
 

      Responsabilidad restringida por la edad 

     «Artículo 22.- Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción.

      Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.«(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
 

      “Artículo 22.- Responsabilidad restringida por la edad

      Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.

     Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.« (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 22. Responsabilidad restringida por la edad 

      Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.

     Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.« (*)
 

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 julio 2015, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 22. Responsabilidad restringida por la edad 

      Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.

     Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio,sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología,genocidio, desaparición forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.« 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAPITULO  IV
AUTORIA Y PARTICIPACION

     Autoría, autoría mediata y coautoría 

     Artículo 23.- El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Instigación 

     Artículo 24.- El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

      Complicidad primaria y complicidad secundaria 

     Artículo 25.- El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.

      A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1351, publicado el 07 enero 2017, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 25.- Complicidad primaria y complicidad secundaria 

      El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.

     A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.

     El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él. 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Incomunicabilidad en las circunstancias de participación 

     Artículo 26.- Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de algunos de los autores y partícipes no modifican las de los otros autores o partícipes del mismo hecho punible.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Actuación en nombre de otro 

     Artículo 27.- El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero sí en la representada.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TITULO III
DE LAS PENAS

CAPITULO  I
CLASES DE PENA

     Clases de Pena 

     Artículo 28.- Las penas aplicables de conformidad con este Código son:

     – Privativa de libertad;

     – Restrictivas de libertad;

     – Limitativas de derechos; y

     – Multa.

      PROCESOS CONSTITUCIONALES
      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECCION  I
PENA  PRIVATIVA  DE  LIBERTAD
 

     Duración de la pena privativa de libertad
     Artículo 29.- La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de veinticinco años.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 21 del Decreto Ley Nº 25475, publicado el 06 mayo 1992, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 29.- La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días hasta cadena perpetua».(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26360, publicada el 29 septiembre 1994, cuyo texto es el vigente:
 

     «Artículo 29.- La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso tendrá una duración mínima de 2 días y una máxima de 25 años.»(*)
 

(*) Artículo modificado por la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 895, publicado el 23 mayo 1998, cuyo texto es el siguiente:
 

      Duración de la pena privativa de libertad 

     «Artículo 29.- La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de 2 días y una máxima de 35 años«( 1)(2)
 

(1) Mediante Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 17-11-2001, recaída en el Exp. N° 005-2001-AI-TC, se declaró inconstitucional, por la forma, el Decreto Legislativo N° 895, además y complementariamente, la inconstitucionalidad por el fondo, de los Artículos 1, 2 literal a), numeral 6), 6 , incisos b), c) y d), 7, incisos a), b), c), e), f), g), i), primer y tercer párrafo, e inciso j) y del Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 895. Posteriormente, el numeral 204 de los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 010-2002-AI-TC LIMA, publicada el 04-01-2003, señala que»sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe advertir que, en efecto, en la actualidad no existe un plazo máximo de determinación de la pena. Pero esa inexistencia es sólo temporal, pues debe computarse a partir del día siguiente que este mismo Tribunal (Exp. Nº 005-2001-AI/TC) declaró inconstitucional el Decreto Legislativo Nº 895, cuya Quinta Disposición Final modificó el artículo 29 del Código Penal, que señalaba que tratándose de las penas privativas de libertad temporales, éstas se extendían, con carácter general, entre dos días, como mínimo, a 35 años, como máximo.» Finalmente, mediante el Artículo 4 de la Ley N° 27569, publicada el 02-12-2001, se derogó el Decreto Legislativo N° 895.
 

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
 

      Artículo 29.- Duración de la pena privativa de libertad

      La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años.

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     “Artículo 29-A.- Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal 

      La pena de vigilancia electrónica personal se cumplirá de la siguiente forma:

     1. La ejecución se realizará en el domicilio o lugar que señale el condenado, a partir del cual se determinará su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito.

     2. El condenado estará sujeto a vigilancia electrónica personal para cuyo cumplimiento el juez fijará las reglas de conducta que prevé la ley, así como todas aquellas reglas que considere necesarias a fin de asegurar la idoneidad del mecanismo de control.

     3. El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal será a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.

     4. El condenado que no haya sido anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso podrá acceder a la pena de vigilancia electrónica personal. Se dará prioridad a:

     a) Los mayores de 65 años.

     b) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.

     c) Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.

     d) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.

     e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     5. El condenado deberá previamente acreditar las condiciones de su vida personal, laboral, familiar o social con un informe social y psicológico.(*)(**) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 4 de la Ley Nº 29499, publicada el 19 enero 2010. La citada Ley entra en vigencia progresivamente en los diferentes distritos judiciales según el calendario oficial que será aprobado mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Interior. Se exceptúa de dicho calendario a los distritos judiciales de Lima, Lima Norte, Lima Sur y Callao, en los cuales la citada ley será aplicada una vez concluido el proceso de selección por concurso público e implementados todos los mecanismos de la vigilancia electrónica personal, con la vigencia del reglamento pertinente.
 

(**) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1514, publicado el 04 junio 2020, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 29-A.- Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal 

      La pena de vigilancia electrónica personal se cumple de la siguiente forma:

     1. La ejecución se realiza en el domicilio o lugar que señale el condenado, a partir del cual se determina su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito, sujeto a aprobación del Juez.

     2. La persona condenada está sujeta a vigilancia electrónica personal, para lo cual el Juez fija las reglas de conducta previstas en la ley, así como todas aquellas que considere necesarias para asegurar la idoneidad del mecanismo de control.

     3. El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.

     4. No procede imponer la pena de vigilancia electrónica personal a quien haya sido anteriormente condenado por delito doloso, siempre que sea considerado como reincidente o habitual, conforme a lo dispuesto por los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.

     5. Para imponer la pena de vigilancia electrónica personal, el Juez debe valorar las condiciones, previamente acreditadas, de vida personal, laboral, familiar o social, de la persona condenada; así como, de ser el caso, si estas se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:

     a) Los mayores de 65 años.

     b) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.

     c) Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.

     d) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.

     e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento. 

SECCION  II
PENAS  RESTRICTIVAS  DE  LIBERTAD
 

      Penas restrictivas de libertad – Clases 

     Artículo 30.- Las penas restrictivas de libertad son:

     1. La expatriación, tratándose de nacionales; y(1) 

     2. La expulsión del país, tratándose de extranjeros.

     Ambas se aplican después de cumplida la pena privativa de libertad.

     La primera tiene una duración máxima de diez años. (2) 

(1) Confrontar con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 22 num. 5   

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29460, publicada el 27 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
 

     “Artículo 30.- Pena restrictiva de libertad

      La pena restrictiva de libertad es la de expulsión del país, tratándose de extranjeros. Se aplica después de cumplida la pena privativa de libertad.« (*)

(*) Artículo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30219 , publicado el 08 julio 2014, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 30.- Pena restrictiva de la libertad 

      La pena restrictiva de libertad es la de expulsión del país y se aplica a extranjeros después de cumplida la pena privativa de libertad o la concesión de un beneficio penitenciario, quedando prohibido su reingreso.

     En el caso de expulsión por concesión de beneficios penitenciarios, el Perú mantiene jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta.« 

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

SECCION  III
PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
 

     Penas limitativas de derechos – Clases 

     Artículo 31.- Las penas limitativas de derechos son:

     1. Prestación de servicios a la comunidad;

     2. Limitación de días libres; e

     3. Inhabilitación.

      PROCESOS CONSTITUCIONALES       

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Aplicación de penas limitativas de derechos como penas autónomas o sustitutas 

     Artículo 32.- Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros incisos del artículo 31, se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito, y, también, como sustitutivas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del Juez no sea superior a tres años.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27186, publicada el 20 octubre 1999, cuyo texto es el siguiente:
 

     Aplicación de penas 

     «Artículo 32.- Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros incisos del artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del Juez no sea superior a cuatro años.«
 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Duración de las penas limitativas de derechos como penas sustitutas 

     Artículo 33.- La duración de las penas de prestación de servicios a la comunidad y limitativa de días libres se fijará, cuando se apliquen como sustitutivas de la pena privativa de libertad, de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 52.

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

      Prestación de servicios a la comunidad 

     Artículo 34.- La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras públicas.

     Los servicios serán asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez horas semanales, entre los días sábados y domingos, de modo que no se perjudique la jornada normal de su trabajo habitual.

     El condenado puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días útiles semanales, computándosele la jornada correspondiente.

     Esta pena se extenderá de diez a ciento cincuentiseis jornadas de servicios semanales.

     La ley establecerá los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la prestación de servicios.(*) 

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1191, publicado el 22 agosto 2015, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 34.- Prestación de servicios a la comunidad
 

      34.1. La pena de prestación de servicios a la comunidad obliga al condenado a trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras, siempre que sean públicos.

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     34.2. La pena de prestación de servicios a la comunidad también puede ejecutarse en instituciones privadas con fines asistenciales o sociales.

     34.3. Los servicios son asignados, en lo posible, conforme a las aptitudes del condenado, debiendo cumplirse en jornadas de diez horas semanales, entre los días sábados, domingos o feriados, de modo que no perjudiquen la jornada normal de su trabajo habitual.

     34.4. El condenado puede ser autorizado para prestar estos servicios en los días hábiles semanales, computándose la jornada correspondiente.

     34.5 Esta pena se extiende de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de servicios semanales, salvo disposición distinta de la ley.

     34.6 La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los procedimientos para asignar los lugares y supervisar el desarrollo de la prestación de servicios. 

     Limitación de días libres 

     Artículo 35.- La limitación de días libres consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados, por un mínimo de diez y un máximo de dieciséis horas en total por cada fin de semana, en un establecimiento organizado con fines educativos y sin las características de un centro carcelario.

     Esta pena se extenderá de diez a ciento cincuentiseis jornadas de limitación semanales.

     Durante este tiempo el condenado recibirá orientaciones tendientes a su rehabilitación.

     La ley establecerá los procedimientos de supervisión y cumplimiento de la pena. (*) 

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1191, publicado el 22 agosto 2015, cuyo texto es el siguiente:
 

      « Artículo 35.- Limitación de días libres
 

      35.1. La limitación de días libres consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados, hasta por un máximo de diez horas semanales, a disposición de una institución pública para participar en programas educativos, psicológicos, de formación laboral o culturales.

     35.2. La pena de limitación días libres también puede ejecutarse en instituciones privadas con fines asistenciales o sociales.

     35.3. Esta pena se extiende de diez a ciento cincuenta y seis jornadas de limitación semanales, salvo disposición distinta de la ley.

     35.4. Durante este tiempo, el condenado recibe orientaciones y realiza actividades adecuadas e idóneas para su rehabilitación y formación.

     35.5 La ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes establecen los procedimientos de supervisión y cumplimiento de la pena de limitación de días libres. 

      Inhabilitación-Efectos 

     Artículo 36.- La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:(*)
 

(*) Texto modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
 

     « Artículo 36.- Inhabilitación

      La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:«

     1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;

     2. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;

     3. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;

     4. Incapacidad para  ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;

     5. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;

     6. Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego;(*)
 

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 29106, publicada el 18 octubre 2007, cuyo texto es el siguiente:
 

     « 6) Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego. Incapacidad definitiva para obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de libertad superior a cuatro (4) años; medida que debe ser impuesta en forma obligatoria en la sentencia.«

     7. Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo; o(*)
 

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
 

     « 7. Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o incapacidad para obtenerla por igual tiempo que la pena principal; o«

     8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito.

     « 9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal.« (1)(2) 

(1) Inciso incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29988, publicada el 18 enero 2013. 

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     « Artículo 36. Inhabilitación 

      La inhabilitación produce, según disponga la sentencia:

     1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular;

     2. Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público;

     3. Suspensión de los derechos políticos que señale la sentencia;

     4. Incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia;

     5. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;

     6. Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego. Incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia por delito doloso o cometido bajo el influjo del alcohol o las drogas.

     7. Suspensión, cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo;

     8. Privación de grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito;

      9. Incapacidad definitiva de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley 25475, por el delito de apología del terrorismo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del Código Penal, por cualquiera de los delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal o por los delitos de tráfico ilícito de drogas para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación. Esta medida se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal;(*)
 

(*) Inciso modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30901, publicada el 29 diciembre 2018, cuyo texto es el siguiente: 

     « 9. Incapacidad definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación, o para ejercer actividad, profesión, ocupación u oficio que implique la enseñanza, el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes o del alumnado de educación superior tanto técnica como universitaria de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los siguientes:

     a. Terrorismo, previsto en el Decreto Ley 25475.

     b. Apología del delito de terrorismo, establecido en el artículo 316-A.

     c. Trata de personas, formas agravadas de la trata de personas, explotación sexual y esclavitud y otras formas de explotación, previstos en los artículos 153, 153-A, 153-B y 153-C.

     d. Homicidio simple (artículo 106), Parricidio (artículo 107), Homicidio calificado (artículo 108) y Feminicidio (artículo 108-B).

     e. Lesiones graves (artículo 121) y Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar (artículo 121-B).

     f. Libro Segundo: Título IV: Capítulo IX: Violación sexual (artículo 170), Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir (artículo 171), Violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento (artículo 172), Violación sexual de menor de edad (artículo 173), Violación de persona bajo autoridad o vigilancia (artículo 174), Violación sexual mediante engaño (artículo 175), Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento (artículo 176), Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores (artículo 176-A), Capítulo X (Proxenetismo) y Capítulo XI (Ofensas al pudor público).

     g. Tráfico ilícito de drogas, previsto en la Sección II, se impone obligatoriamente en la sentencia como pena principal.«(*) 

(*) Inciso 9) modificado por el Artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 019-2019, publicado el 02 diciembre 2019, el mismo que entrará en vigencia desde el día siguiente de la publicación de su Reglamento, cuyo texto es el siguiente: 

     « 9. Incapacidad definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica, centros de educación técnico-productiva, institutos o escuelas de educación superior, instituciones de educación superior artística, universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o sus organismos públicos adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y, en general, en toda institución u organismo educativo, incluyendo centros de resocialización o rehabilitación, que desarrollan actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico y cultural; así como, para ejercer actividad, profesión, ocupación u oficio que implique la enseñanza, el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes o del alumnado de educación superior tanto técnica como universitaria; respecto de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, incluido el grado de tentativa, por cualquiera de los siguientes delitos:

     a) Delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley Nº 25475 y delito de apología del terrorismo tipificado en el artículo 316-A del Código Penal.

     b) Delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

     c) Delitos de proxenetismo tipificados en el Capítulo X del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

     d) Delito de pornografía infantil tipificado en el artículo 183 A del Código Penal.

     e) Delito de proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos tipificado en el artículo 5 de la Ley Nº 30096.

     f) Delito de trata de personas y sus formas agravadas, tipificados en los artículos 153 y 153-A del Código Penal.

     g) Delito de explotación sexual y sus formas agravadas tipificados en el artículo 153-B del Código Penal.

     h) Delito de esclavitud y otras formas de explotación y sus formas agravadas, tipificados en el artículo 153-C del Código Penal.

     i) Delitos de tráfico ilícito de drogas de la Sección Segunda del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.

     j) Delitos de homicidio simple y calificado tipificados en los artículos 106, 108 y 108-A del Código Penal.

     k) Delito de parricidio tipificado en el artículo 107 del Código Penal.

     l) Delito de feminicidio y sus formas agravadas tipificados en el artículo 108-B del Código Penal.

     m) Delito de sicariato y sus formas agravadas tipificados en el artículo 108-C del Código Penal.

     n) Delito de secuestro y sus formas agravadas tipificados en el artículo 152 del Código Penal.

     o) Delito de secuestro extorsivo y sus formas agravadas tipificados en el artículo 200 del Código Penal.

     p) Delitos contra la humanidad (genocidio, desaparición forzada y tortura) tipificados en los capítulos I, II y III del Título XIV-A del Libro Segundo del Código Penal.

     q) Delito de violación de la intimidad, por difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, y sus formas agravadas, tipificado en el artículo 154-B del Código Penal.« 

     10. Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos;

     11. Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez; o,

     12. Prohibición de comunicarse con internos o visitar establecimientos penitenciarios.«
 

     « 13. Incapacidad definitiva o temporal para la tenencia de animales.(*) 

(*) Numeral incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30407, publicada el 08 enero 2016. 

CONCORDANCIAS:      Ley Nº 30077, Art. 21 (Inhabilitación) 

                R.A.N° 228-2018-P-CE-PJ (Crean el Registro Nacional de Procesados)
                R.A.N° 263-2019-P-CSJV-PJ (Disponen la implementación del Registro Nacional de Procesados en la Corte Superior de Justicia de Ventanilla) 

      PROCESOS CONSTITUCIONALES
      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Inhabilitación principal o accesoria 

     Artículo 37.- La pena de inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria.

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

      Duración de la inhabilitación principal 

     Artículo 38.- La inhabilitación principal se extiende de seis meses a cinco años.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 29106, publicada el 18 octubre 2007, cuyo texto es el siguiente:
 

     “Artículo 38.- Duración de la inhabilitación principal

      La inhabilitación principal se extiende de seis (6) meses a cinco (5) años, salvo en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del numeral 6) del artículo 36, en la que es definitiva.(*) 

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29988, publicada el 18 enero 2013, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal por destitución 

      La inhabilitación principal se extiende de seis meses a cinco años, salvo en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del inciso 6) y el inciso 9) del artículo 36, en los cuales es definitiva.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     « Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal 

      La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36 del Código Penal.«(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1243, publicado el 22 octubre 2016, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal 

      La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36.

     La pena de inhabilitación principal se extiende de cinco a veinte años cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401. En estos supuestos, será perpetua, siempre que el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias.” (*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1367 , publicado el 29 julio 2018, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal: 

      La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36.

     La pena de inhabilitación principal se extiende de cinco a veinte años cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401. En estos supuestos, será perpetua, siempre que el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias.

     La inhabilitación principal también se extiende de cinco a veinte años cuando se trate de los delitos previstos en el artículo 4-A del Decreto Ley 25475, los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, así como los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297 del Código Penal.

     En los supuestos del párrafo anterior, la inhabilitación será perpetua cuando el agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella; o cuando el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quinientas unidades impositivas tributarias. En el caso de los delitos contemplados en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, la inhabilitación también será perpetua cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas.” (*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 31178, publicada el 28 abril 2021, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 38. Duración de la inhabilitación principal 

      La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años, salvo los supuestos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36 y los supuestos del artículo 426 del Código Penal; en el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1106.« 

CONCORDANCIAS:      R.A.N° 228-2018-P-CE-PJ (Crean el Registro Nacional de Procesados) 

                R.A.N° 263-2019-P-CSJV-PJ (Disponen la implementación del Registro Nacional de Procesados en la Corte Superior de Justicia de Ventanilla) 

                JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Inhabilitación accesoria 

     Artículo 39.- La inhabilitación se impondrá como pena accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo, de profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función pública, comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela, o actividad regulada por ley. Se extiende por igual tiempo que la pena principal.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Inhabilitación accesoria en los delitos culposos de tránsito 

     Artículo 40.- La pena de inhabilitación prevista en el artículo 36 inciso 7, de este Código podrá aplicarse como accesoria en los delitos culposos de tránsito.

SECCION IV
PENA DE MULTA
 

     Concepto 

     Artículo 41.- La pena de multa obliga al condenado a pagar al Estado una suma de dinero fijada en días-multa.

     El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Extensión de la pena de multa 

     Artículo 42.- La pena de multa se extenderá de un mínimo de diez días-multa a un máximo de trescientos sesenticinco días-multa, salvo disposición distinta de la ley.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Importe del día-multa 

     Artículo 43.- El importe del día-multa no podrá ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo.

     Plazo del pago de multa 

     Artículo 44.- La multa deberá ser pagada dentro de los diez días de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo a las circunstancias, el Juez podrá permitir que el pago se efectúe en cuotas mensuales.

     El cobro de la multa se podrá efectuar mediante el descuento de la remuneración del condenado cuando se aplica aisladamente o cuando se aplica acumulativamente con pena limitativa de derechos o fuere concedida la suspensión condicional de la pena, conforme a los límites previstos en el artículo 42.

     El descuento no debe incidir sobre los recursos indispensables para el sustento del condenado y su familia.

CAPITULO II
APLICACION DE LA PENA

      Presupuestos para fundamentar y determinar la pena 

     Artículo 45.- El Juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta:

     1. Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente;
     2. Su cultura y sus costumbres; y
     3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen.
(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 45. Presupuestos para fundamentar y determinar la pena 

      El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta:

     1. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función que ocupe en la sociedad;

     2. Su cultura y sus costumbres; y,

     3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen.«(*)
 

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23 noviembre 2015, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 45. Presupuestos para fundamentar y determinar la pena 

      El juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta:

     a. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o la función que ocupe en la sociedad.

     b. Su cultura y sus costumbres.

     c. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan, así como la afectación de sus derechos y considerando especialmente su situación de vulnerabilidad.« 

      PROCESOS CONSTITUCIONALES
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

      Artículo 45-A. Individualización de la pena 

      Toda condena contiene fundamentación explícita y suficiente sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

     Para determinar la pena dentro de los límites fijados por ley, el juez atiende la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del delito o modificatorias de la responsabilidad.

     El juez determina la pena aplicable desarrollando las siguientes etapas:

     1. Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el delito y la divide en tres partes.

     2. Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas:

     a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior.

     b) Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio.

     c) Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior.

     3. Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas, la pena concreta se determina de la siguiente manera:

     a) Tratándose de circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina por debajo del tercio inferior;

     b) Tratándose de circunstancias agravantes, la pena concreta se determina por encima del tercio superior; y

     c) En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena concreta se determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente al delito.«(*) 

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013. 

      Individualización de la pena 

     Artículo 46.- Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el Juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, considerando especialmente:

     1. La naturaleza de la acción;
     2. Los medios empleados;

     3. La importancia de los deberes infringidos;

     4. La extensión del daño o peligro causados;

     5. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión;

     6. Los móviles y fines;

     7. La unidad o pluralidad de los agentes;

     8. La edad, educación, situación económica y medio social;

     9. La reparación espontánea que hubiere hecho del daño;

     10. La confesión sincera antes de haber sido descubierto;

     11. Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente;

     « 12. La habitualidad del agente al delito;«(*) y

(*) Inciso incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 28726, publicada el 09 mayo 2006.

     «13. La reincidencia.»(*)
 

(*) Inciso incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 28726, publicada el 09 mayo 2006.

     El Juez debe tomar conocimiento directo del agente y, en cuanto sea posible o útil, de la víctima.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 46. Circunstancias de atenuación y agravación
 

      1. Constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:

     a) La carencia de antecedentes penales;

     b) El obrar por móviles nobles o altruistas;

     c) El obrar en estado de emoción o de temor excusables;

     d) La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible;

     e) Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias;

     f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado;

     g) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad;

     h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible.

     2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:

     a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad;

     b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos;

     c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria;

     d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier índole;

     e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;

     f) Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe;

     g) Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para consumar el delito;

     h) Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función;

     i) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito;

     j) Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable;

     k) Cuando la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional;

     l) Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales;

     m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva.«(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 46. Circunstancias de atenuación y agravación
 

     1. Constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:

     a) La carencia de antecedentes penales;

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     b) El obrar por móviles nobles o altruistas;

     c) El obrar en estado de emoción o de temor excusables;

     d) La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible;

     e) Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias;

     f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado;

     g) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad;

     h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:

     a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad;

     b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos;

     c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria;

     d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier índole;(*)
 

(*) Literal d) modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017, cuyo texto es el siguiente: 

     « d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación, tales como el origen, raza, religión, sexo, orientación sexual, identidad de género, factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión, condición económica, o de cualquier otra índole.« 

     e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;

     f) Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe;

     g) Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para consumar el delito;

     h) Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función;

     i) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito;

     j) Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable;

     k) Cuando la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional;

     l) Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales;

     m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva.

     n) Si la víctima es un niño o niña, adolescente, mujer en situación de especial vulnerabilidad, adulto mayor conforme al ordenamiento vigente en la materia o tuviere deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente o si padeciera de enfermedad en estado terminal, o persona perteneciente a un pueblo indígena en situación de aislamiento y contacto inicial.« 

      PROCESOS CONSTITUCIONALES
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

      Circunstancia agravante por condición del sujeto activo 

     «Artículo 46-A.- Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público.

     En estos casos el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo ésta exceder del máximo de pena privativa de libertad temporal establecida en el Artículo 29 de este Código.

     No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando la circunstancia agravante esté prevista al sancionar el tipo penal o cuando ésta sea elemento constitutivo del hecho punible.« (1)(2) 

(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 26758, publicada el 14 marzo 1997.
 

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
 

      “Artículo 46-A.- Circunstancia agravante por condición del sujeto activo

      Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, o autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público.

     En estos casos el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo ésta exceder de treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

     La misma pena se aplicará al agente que haya desempeñado los cargos señalados en el primer párrafo y aprovecha los conocimientos adquiridos en el ejercicio de su función para cometer el hecho punible.

      Constituye circunstancia agravante, cuando el sujeto activo desde un establecimiento penitenciario donde se encuentre privado de su libertad, comete en calidad de autor o partícipe el delito de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, trata de personas, terrorismo, extorsión o secuestro.

     En tal caso, el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo exceder de treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

     No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo, cuando la circunstancia agravante esté prevista al sancionar el tipo penal o cuando ésta sea elemento constitutivo del hecho punible.”(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 30054 , publicada el 30 junio 2013, cuyo texto es el siguiente:

      “Artículo 46-A.- Circunstancia agravante por condición del sujeto activo 

      Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público.

     En estos casos el Juez aumenta la pena hasta la mitad por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo ésta exceder de treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

     La misma pena se aplicará al agente que haya desempeñado los cargos señalados en el primer párrafo y aprovecha los conocimientos adquiridos en el ejercicio de su función para cometer el hecho punible.

     Constituye circunstancia agravante, cuando el sujeto activo, desde un establecimiento penitenciario donde se encuentre privado de su libertad, comete en calidad de autor o partícipe el delito de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, trata de personas, terrorismo, extorsión o secuestro.

     « De igual modo, constituye circunstancia agravante cuando el sujeto activo, en su desempeño como prestador de servicio de transporte público de personas, ya sea como conductor, copiloto, cobrador o ayudante, cualquiera sea su naturaleza o modalidad; o de servicio de transporte especial de usuarios en vehículos menores motorizados; o simulando ser conductor, copiloto, cobrador, ayudante o pasajero de dichos servicios, cometa delitos contra la libertad sexual, homicidio, asesinato, sicariato, secuestro, robo, marcaje o reglaje.«(*) 

(*) Párrafo incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 30875, publicada el 29 noviembre 2018.

     En tal caso, el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo exceder de treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

     No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando la circunstancia agravante esté prevista al sancionar el tipo penal o cuando ésta sea elemento constitutivo del hecho punible.« 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     «Artículo 46-B.- Reincidencia 

     El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso, tendrá la condición de reincidente.

     Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

     A los efectos de esta circunstancia no se computarán los antecedentes penales cancelados.»(1)(2)
 

(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 28726, publicada el 09 mayo 2006.

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
 

     “Artículo 46-B.- Reincidencia 

      El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas.

     Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez puede aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

     Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez puede aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. En esta circunstancia, no se computarán los antecedentes penales cancelados.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29570, publicada el 25 agosto 2010, cuyo texto es el siguiente:
 

     “Artículo 46-B.- Reincidencia 

      El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas.

     Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. Si la reincidencia se produce por las modalidades agravadas de los delitos previstos en los artículos 108, 121, 121-A, 121-B, 129, 152, 153, 173, 173-A, 186, 189, 200, 297, 319, 320, 321, del 325 al 332 y 346 del Código Penal, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

     Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. En esta circunstancia, no se computan los antecedentes penales cancelados.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29604, publicada el 22 octubre 2010, cuyo texto es el siguiente:
 

     “Artículo 46-B.- Reincidencia 

      El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas.

     Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. Si la reincidencia se produce por los delitos previstos en los artículos 108, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 200, 297, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. (*)
 

(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30068, publicada el 18 julio 2013, cuyo texto es el siguiente: 

     “ Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. Si la reincidencia se produce por los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-B, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 200, 297, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.« (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

     Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

     En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados, salvo en los delitos señalados en el segundo párrafo del presente artículo..« (*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     « Artículo 46-B. Reincidencia 

      El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene igual condición quien después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años.

     La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

     El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

     Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

     En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados o que debieren ser cancelados, salvo en los delitos señalados en el tercer párrafo del presente artículo.«(*)
 

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 julio 2015, cuyo texto es el siguiente: 

      « Artículo 46-B. Reincidencia 

      El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene igual condición quien después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años.

     La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

     El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B,108-C, 108-D , 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

     En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados o que debieren ser cancelados, salvo en los delitos señalados en el tercer párrafo del presente artículo.« (*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 46-B.- Reincidencia 

      El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene igual condición quien después de haber sido condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres años.

     La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

     El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo y en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D; 121, segundo párrafo, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C; 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.(*) 

(*) Tercer párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1513, publicado el 04 junio 2020, el citado Decreto Legislativo tiene vigencia hasta noventa (90) días después de levantada la Emergencia Sanitaria, declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, prorrogada por Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, y de sus posteriores prórrogas, en caso así se disponga, cuyo texto es el siguiente: 

     « El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo y en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D; 121, segundo párrafo, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C; 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. Tampoco se aplica el plazo fijado para la reincidencia si el agente previamente beneficiado por una gracia presidencial o por una norma especial de liberación, incurre en nuevo delito doloso; en estos casos el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.« 

     En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados o que debieren ser cancelados, salvo en los delitos señalados en el tercer párrafo del presente artículo.«
 

      PROCESOS CONSTITUCIONALES
      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CONCORDANCIAS:      Ley Nº 30076, Sexta Disp.Comp. Final (Deberes de verificación y comunicación)  

      «Artículo 46-C.- Habitualidad 

     Si el agente comete un nuevo delito doloso, será considerado delincuente habitual, siempre que se trate al menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. La habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez podrá aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.»(1)(2) 

(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 28726, publicada el 09 mayo 2006.

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
 

     “Artículo 46-C.- Habitualidad 

      Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. La habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez puede aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. En esta circunstancia, no se computarán los antecedentes penales cancelados.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29570, publicada el 25 agosto 2010, cuyo texto es el siguiente:
 

     “Artículo 46-C.- Habitualidad 

      Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para las modalidades agravadas de los delitos previstos en los artículos 108, 121, 121-A, 121-B, 129, 152, 153, 173, 173-A, 186, 189, 200, 297, 319, 320, 321, del 325 al 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo.

     La habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en las modalidades agravadas de los delitos previstos en el párrafo anterior, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta la cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. En esta circunstancia, no se computan los antecedentes penales cancelados, salvo en las modalidades agravadas de los delitos antes señalados.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29604, publicada el 22 octubre 2010, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 46-C.- Habitualidad 

      Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos previstos en los artículos 108, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 200, 297, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. (*)
 

(*) Primero párrafo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 30068, publicada el 18 julio 2013, cuyo texto es el siguiente: 

     « Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-B, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 200, 297, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

     La habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en el párrafo anterior, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta la cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

     En los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes penales cancelados, salvo en los delitos antes señalados.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     « Artículo 46-C. Habitualidad 

      Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo.

     Asimismo, tiene condición de delincuente habitual quien comete de tres a más faltas dolosas contra la persona o el patrimonio, de conformidad con los artículos 441 y 444, en un lapso no mayor de tres años.

     La habitualidad en el delito constituye circunstancia cualificada agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en los párrafos anteriores, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

     En los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes cancelados o que debieren estar cancelados, salvo en los delitos antes señalados.« (*)
 

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 julio 2015, cuyo texto es el siguiente: 

      « Artículo 46-C. Habitualidad 

      Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B,108-C, 108-D , 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. Asimismo, tiene condición de delincuente habitual quien comete de tres a más faltas dolosas contra la persona o el patrimonio, de conformidad con los artículos 441 y 444, en un lapso no mayor de tres años.

     La habitualidad en el delito constituye circunstancia cualificada agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en los párrafos anteriores, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

     En los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes cancelados o que debieren estar cancelados, salvo en los delitos antes señalados.»  (*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 46-C.- Habitualidad 

      Si el agente comete un nuevo delito doloso es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo y en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D; 121, segundo párrafo, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C; 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 322, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. Asimismo, tiene condición de delincuente habitual quien comete de tres a más faltas dolosas contra la persona o el patrimonio, de conformidad con los artículos 441 y 444, en un lapso no mayor de tres años.

     La habitualidad en el delito constituye circunstancia cualificada agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en los párrafos anteriores, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. En los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes cancelados o que debieren estar cancelados, salvo en los delitos antes señalados.«
 

CONCORDANCIAS:      Ley Nº 30076, Sexta Disp.Comp. Final (Deberes de verificación y comunicación)

      PROCESOS CONSTITUCIONALES
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

      Artículo 46-D. Uso de menores en la comisión de delitos 

      Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal, si el sujeto activo utiliza, bajo cualquier modalidad, a un menor de dieciocho años o a una persona que, por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión para la comisión de un delito, en cuyo caso el juez puede aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado en el tipo penal.

     En caso de que el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le otorgue particular autoridad sobre el menor o le impulse a depositar en él su confianza, el juez puede aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. Si el agente ejerce la patria potestad sobre el menor, el juez suspende su ejercicio, conforme a lo dispuesto en la ley de la materia.

     Si durante la comisión del delito o como consecuencia de este el menor sufre lesiones graves, incapacidad permanente o muere, y el agente pudo prever el resultado, el juez puede imponer una pena de hasta el doble del máximo legal fijado para el tipo penal.

     En ningún caso la pena concreta puede exceder de treinta y cinco años de pena privativa de la libertad. No es aplicable lo dispuesto en el presente artículo cuando la circunstancia agravante se encuentre prevista al sancionar el tipo penal.”(*) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 30030, publicada el 04 junio 2013. 

      Artículo 46-E. Circunstancia agravante cualificada por abuso de parentesco 

      La pena es aumentada hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cuando el agente se haya aprovechado de su calidad de ascendiente o descendiente, natural o adoptivo, padrastro o madrastra, cónyuge o conviviente de la víctima. En este caso, la pena privativa de libertad no puede exceder los treinta y cinco años, salvo que el delito se encuentre reprimido con pena privativa de libertad indeterminada, en cuyo caso se aplica esta última.

     La agravante prevista en el primer párrafo es inaplicable cuando esté establecida como tal en la ley penal.«(*) 

(*) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23 noviembre 2015.

     Artículo 47.- Cómputo de la detención sufrida 

     El tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención.

     Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28568, publicada el 03 julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
 

     “Artículo 47.- El tiempo de detención preliminar, preventiva y domiciliaria, que haya sufrido el imputado, se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención.

     Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención preliminar, preventiva y domiciliaria, se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención.(1)(2)
 

(1) De conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional referido al Expediente N° 0019-2005-PI-TC, publicada el 22 julio 2005, HA RESUELTO declarar la Inconstitucionalidad de la frase»y domiciliaria». Por lo tanto, Inconstitucional el extremo de la disposición que permite que el tiempo de arresto domiciliario sea abonado para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de arresto. Ningún juez o magistrado de la República puede aplicar el precepto impugnado, por haber cesado sus efectos.  
 

(2) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 28577, publicada el 09 julio 2005, se deroga la Ley Nº 28568 que modifica el artículo 47 del Código Penal, y restitúyese la vigencia del texto, que tiene la siguiente redacción:
 

     Cómputo de la detención sufrida 

     “Artículo 47.- El tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención.

     Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención.
 

      PROCESOS CONSTITUCIONALES
      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Concurso ideal de delitos 

     Artículo 48.- Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá con la que establezca la pena más grave.

     Las penas accesorias y medidas de seguridad podrán ser aplicadas aunque sólo estén previstas en una de esas disposiciones.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28726, publicada el 09 mayo 2006,cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 48.- Concurso ideal de delitos 

     Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse ésta hasta en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años.«
 

      PROCESOS CONSTITUCIONALES
      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Delito continuado 

     Artículo 49.- Cuando varias violaciones de la misma ley penal hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un solo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente a éste.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26683, publicada el 11 noviembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
 

     Delito continuado 

     «Artículo 49.- Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.

     La aplicación de  las anteriores disposiciones quedará excluída cuando resulten afectados bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal pertenecientes a sujetos distintos.« 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Concurso real de delitos 

     Artículo 50.- Cuando concurran varios hechos punibles que deben considerarse como otros tantos delitos independientes, se impondrá la pena del delito más grave, debiendo el Juez tener en cuenta los otros, de conformidad con el artículo 48.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28730, publicada el 13 mayo 2006, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 50.- Concurso real de delitos 

     Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta.«
 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     “Artículo 50-A.- Concurso real de faltas 

      Cuando se realiza una pluralidad de acciones que deban considerarse como faltas independientes que perjudican a varias personas e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será sancionado como autor del delito correspondiente y se le impone la pena privativa de libertad prevista para este, teniendo en cuenta el perjuicio total causado.”(*) (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009.
 

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Descubrimiento de otro hecho punible 

     Artículo 51.- Si después de la sentencia definitiva condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a nuevo proceso y se aumentará la pena o se impondrá la nueva pena correspondiente.(*)
 

(*) Artículo  modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 26832, publicada el 03 julio 1997, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 51.- Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado de igual o de distinta naturaleza que merezca una pena inferior a la impuesta, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, el órgano jurisdiccional o los sujetos al proceso, solicitarán copia certificada del fallo ejecutoriado y en mérito de la misma, el órgano jurisdiccional dictará el sobreseimiento definitivo de la causa y ordenará archivarla.

     Si el hecho punible, descubierto mereciere una pena superior a la aplicada, el condenado será sometido a un nuevo proceso y se impondrá la nueva pena correspondiente.»(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28730, publicada el 13 mayo 2006, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 51.- Concurso real retrospectivo 

     Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena que fije el juez se sumará a la anterior hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua, se aplicará únicamente ésta, sin perjuicio de fijarse la reparación civil para el nuevo delito.
 

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

CAPITULO III
DE LAS CONVERSIONES

SECCION I
CONVERSIONES DE LA PENA PRIVATIVA
DE LIBERTAD
 

     Conversión de la pena privativa de libertad 

     Artículo 52.- En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de un año en otra de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día-multa, por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26890, publicada el 11 diciembre 1997, cuyo texto es el siguiente: 

     «Artículo 52.- En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día-multa, por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.« (*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27186, publicada el 20 octubre 1999, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Conversión de la pena privativa de libertad 

     Artículo 52.- En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.« (*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley Nº 29499, publicada el 19 enero 2010. La citada Ley entrará en vigencia progresivamente en los diferentes distritos judiciales según el calendario oficial que será aprobado mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Interior. Se exceptúa de dicho calendario a los distritos judiciales de Lima, Lima Norte, Lima Sur y Callao, en los cuales la citada ley será aplicada una vez concluido el proceso de selección por concurso público e implementados todos los mecanismos de la vigilancia electrónica personal, con la vigencia del reglamento pertinente, cuyo texto es el siguiente:
 

     “Artículo 52.- Conversión de la pena privativa de libertad 

      En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.

      Igualmente, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal, a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código.”(*) 

(*) Segundo párrafo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1514, publicado el 04 junio 2020. 

CONCORDANCIAS:      Ley N° 27770, Art. 3 (No recepción de Beneficios Penales)
 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     “ Artículo 52-A.- Conversión de la pena privativa de libertad en ejecución 

      El Juez competente puede convertir la pena privativa de libertad en ejecución de condena, por una pena limitativa de derechos, a razón de siete (7) días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres, según corresponda y siempre que se cumplan los supuestos de procedencia y requisitos establecidos en la ley de la materia.”(*) 

(*) Artículo incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1300, publicado el 30 diciembre 2016. 

      Artículo 52-B.- Conversión de la pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal.
 

      1. El Juez, de oficio o a pedido de parte, puede convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal en aquellos casos en que:

     a. La pena impuesta es no menor de cuatro (4) y ni mayor de diez (10) años.

     b. La pena impuesta es no menor de siete (7) años ni mayor a diez (10) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.

     2. Cuando la pena privativa de la libertad se encuentra en ejecución, el Juez, a pedido de parte, puede convertirla por la pena de vigilancia electrónica personal, si:

     a. La pena en ejecución es no menor de seis (6) y ni mayor de ocho (8) años.

     b. La pena en ejecución es no menor de ocho (8) ni mayor de diez (10) años En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.

     3. En todos los delitos culposos previstos en el Código Penal, el Juez impone preferentemente la pena de vigilancia electrónica personal por la de privación de libertad efectiva, cuando corresponda esta última.

     4. En todos los supuestos previstos, el cómputo de la conversión de pena privativa de libertad por la pena de vigilancia electrónica personal es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código.”(*) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1514, publicado el 04 junio 2020. 

     Revocación de la conversión 

     Artículo 53.- Si el condenado no cumple, injustificadamente, con el pago de la multa o la prestación del servicio asignado a la jornada de limitación de días libres, la conversión será revocada, previo apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.

     Revocada la conversión, la pena cumplida con anterioridad será descontada de acuerdo con las equivalencias siguientes:

     1. Un día de multa por cada día de privación de libertad; o

     2. Una jornada de servicio a la comunidad o una de limitación de días libres  por cada siete días de pena privativa de libertad.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Revocación de la conversión por la comisión de delito doloso 

     Artículo 54.- Cuando el condenado cometa, dentro del plazo de ejecución de la pena convertida según el artículo 52, un delito doloso sancionado en la ley con pena privativa de libertad no menor de tres años, la conversión quedará revocada automáticamente y así será declarada en la nueva sentencia condenatoria. Efectuando el descuento correspondiente a la parte de pena convertida que hubiese sido ejecutada antes de la revocatoria, conforme a las equivalencias indicadas en el artículo 53, el condenado cumplirá la pena privativa de libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECCION II
CONVERSION DE LA PENA DE PRESTACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIMITATIVA DE DIAS LIBRES
 

     Conversión de las penas limitativas de derechos a privativa de libertad 

     Artículo 55.- Si el condenado no cumple, injustificadamente, con la prestación de servicios o con la jornada de limitación de días-libres aplicadas como penas autónomas, dichas sanciones se convertirán en privativas de libertad, previo apercibimiento judicial, conforme a las equivalencias establecidas en el artículo 53.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28726, publicada el 09 mayo 2006,cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 55.- Conversión de las penas limitativas de derechos a privativa de libertad 

     Si el condenado no cumple, injustificadamente, con la prestación de servicios o con la jornada de limitación de días-libres aplicadas como penas autónomas, impuestas en caso de delito o falta, dichas sanciones se convertirán en privativas de libertad, previo apercibimiento judicial, a razón de un día de pena privativa de libertad por cada jornada incumplida de prestación de servicios a la comunidad o jornada de limitación de días-libres.«
 

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

SECCION III
CONVERSION DE LA PENA DE MULTA
(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

     Conversión de la pena de multa 

     Artículo 56.- Si el condenado solvente no paga la multa o frustra su cumplimiento, la pena podrá ser ejecutada en sus bienes o convertida, previo requerimiento judicial, con la equivalencia de un día de pena privativa de libertad por cada día-multa no pagado.

     Si el condenado deviene insolvente por causas ajenas a su voluntad, la pena de multa se convierte en una limitativa de derechos o de prestación de servicios a la comunidad con la equivalencia de una jornada por cada siete días-multa impagos.

     El condenado puede pagar la multa en cualquier momento descontándose el equivalente a la pena privativa de libertad o prestación de servicios comunitarios cumplidos a la fecha.

     Cuando se impone conjuntamente pena privativa de libertad y multa, se adiciona a la primera la que corresponde a la multa convertida.

CAPITULO IV
SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA

      Requisitos 

     Artículo 57.- El Juez podrá suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

     1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; y

     2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito.

     El plazo de suspensión es de uno a tres años.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
 

     “Artículo 57.- Requisitos

      El Juez podrá suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

     1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; y

     2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito.

     El plazo de suspensión es de uno a tres años.

     La suspensión de la pena no procederá si el agente es reincidente o habitual.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
 

      Artículo 57.- Requisitos 

      El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

     1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años;

     2. que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito; y

     3. que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

     El plazo de suspensión es de uno a tres años.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 57. Requisitos
     
El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

     1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años;

     2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación; y,

     3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

     El plazo de suspensión es de uno a tres años.«(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30304, publicada el 28 febrero 2015, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 57. Requisitos 

      El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

     1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

     2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

     3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

     El plazo de suspensión es de uno a tres años.

     La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384 y 387.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1351, publicado el 07 enero 2017, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 57.- Requisitos 

      El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

     1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

     2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

     3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

     El plazo de suspensión es de uno a tres años.

     La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384, 387, segundo párrafo del artículo 389, 395, 396, 399, y 401 del Código.” (*) 

(*) Último párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30710, publicada el 29 diciembre 2017, cuyo texto es el siguiente: 

     « La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384, 387, segundo párrafo del artículo 389, 395, 396, 399, y 401 del Código, así como para las personas condenadas por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B, y por el delito de lesiones leves previsto en los literales c), d) y e) del numeral 3) del artículo 122.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

CONCORDANCIAS:      R.A. N° 321-2011-P-PJ (Circular para la debida aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad)
 

      Reglas de conducta 

     Artículo 58.- El Juez al otorgar la condena condicional, impondrá las siguientes reglas de conducta:

     1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;

     2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez;

     3. Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para informar y  justificar sus actividades;

     4. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que  está en imposibilidad de hacerlo;

     5. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito; y,

     6. Los demás deberes que el Juez estime convenientes a la rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del condenado.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     « Artículo 58. Reglas de conducta 

      Al suspender la ejecución de la pena, el juez impone las siguientes reglas de conducta que sean aplicables al caso:

     1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;

     2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;

     4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;

     5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito;

     6. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol;

     7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente; o,

     8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.«
 

     « 9. Obligación de someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.” (*)
 

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1351, publicado el 07 enero 2017.

     Efectos del incumplimiento 

     Artículo 59.- Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos:

     1. Amonestar al infractor;

     2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente  fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o

     3. Revocar la suspensión de la pena.

CONCORDANCIAS:      R.A. N° 321-2011-P-PJ (Circular para la debida aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad)
 

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Revocación de la suspensión de la pena

     Artículo 60.- La suspensión será revocada si dentro del plazo de prueba el agente es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad sea superior a tres años; en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible.

CONCORDANCIAS:      R.A. N° 321-2011-P-PJ (Circular para la debida aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad)
 

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Condena no pronunciada 

     Artículo 61.- La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia.

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

CAPITULO  V
RESERVA  DEL  FALLO  CONDENATORIO

      Reserva del fallo condenatorio. Circuntancias y requisitos 

     Artículo 62.- El Juez podrá disponer la reserva del fallo condenatorio cuando la naturaleza, modalidad del hecho punible y personalidad del agente, hagan prever que esta medida le impedirá cometer un nuevo delito.

     La reserva será dispuesta:

     1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;

     2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres; o

     3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

     El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado  desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
 

      Artículo 62.- Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos 

      El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio cuando la naturaleza, modalidad del hecho punible y personalidad del agente hagan prever que esta medida le impedirá cometer un nuevo delito.

     La reserva es dispuesta en los siguientes casos:

     1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;

     2. cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;

     3. cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

     El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     « Artículo 62. Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos 

      El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

     La reserva es dispuesta en los siguientes casos:

     1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;

     2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;

     3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

     El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.«
 

CONCORDANCIAS:      Ley N° 27770, Art. 3 (No recepción de Beneficios Penales)

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Efectos de la reserva del fallo condenatorio 

     Artículo 63.- El Juez al disponer la reserva del fallo condenatorio se abstendrá de dictar la parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar las responsabilidades civiles que procedan.

     La reserva del fallo condenatorio importa la suspensión de su inscripción en el Registro Judicial.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27868, publicada el 20 noviembre 2002, cuyo texto es el siguiente:
 

     “Artículo 63.- Efectos de la Reserva de Fallo Condenatorio 

     El Juez al disponer la reserva del fallo condenatorio, se abstendrá de dictar la parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar las responsabilidades civiles que procedan.

     La reserva de fallo se inscribirá en un registro especial, a cargo del Poder Judicial. El Registro informa exclusivamente a pedido escrito de los jueces de la República, con fines de verificación de las reglas de conducta o de comisión de nuevo delito doloso. El Registro es de carácter especial, confidencial y provisional y no permite, por ningún motivo, la expedición de certificados para fines distintos.

     Cumplido el período de prueba queda sin efecto la inscripción en forma automática y no podrá expedirse de él constancia alguna, bajo responsabilidad. El Juez de origen, a pedido de parte, verifica dicha cancelación:
 

      Reglas de conducta 

     Artículo 64.- El Juez, al disponer la reserva del fallo condenatorio, impondrá las reglas de conducta siguientes:

     1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;

     2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez;

     3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;

     4. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo que demuestre que esté imposibilitado de hacerlo;

     5. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la  realización de otro delito; y

     6. Las demás reglas de conducta que el Juez estime convenientes para la  rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del procesado.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     « Artículo 64. Reglas de conducta 

      Al disponer la reserva del fallo, el juez impone de manera debidamente motivada las siguientes reglas de conducta que resulten aplicables al caso:

     1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;

     2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;

     3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;

     4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;

     5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito;

     6. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol;

     7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente; o,

     8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.«
 

     « 9. Obligación de someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.”(*)
 

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1351, publicado el 07 enero 2017.

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Efectos del incumplimiento 

     Artículo 65.- Cuando el agente incumpliera las reglas de conducta impuestas, por razones atribuíbles a su responsabilidad, el Juez podrá:

     1. Hacerle una severa advertencia;

     2. Prorrogar el régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada sobrepasará de tres años; o

     3. Revocar el régimen de prueba.

     Revocación del régimen de prueba 

     Artículo 66.- El régimen de prueba podrá ser revocado cuando el agente cometa un nuevo delito doloso por el cual sea condenado a pena privativa de libertad superior a tres años.

     La revocación será obligatoria cuando la pena señalada para el delito cometido exceda de este límite. La revocación determina la aplicación de la pena que corresponde al delito, si no hubiera tenido lugar el régimen de prueba.

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Extinción del régimen de prueba 

     Artículo 67.- Si el régimen de prueba no fuera revocado será considerado extinguido al cumplirse el plazo fijado y el juzgamiento como no efectuado.

CAPITULO VI
EXENCION DE PENA

      Exención de pena 

     Artículo 68.- El Juez podrá eximir de sanción, en los casos en que el delito esté previsto en la ley con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con pena limitativa de derechos o con multa, si la responsabilidad del agente fuere mínima.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
 

      Artículo 68.- Exención de pena 

      El juez puede eximir de sanción en los casos en que el delito esté previsto en la ley con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con pena limitativa de derechos o con multa si la responsabilidad del agente fuere mínima. 

CAPITULO VII
REHABILITACION

     Rehabilitación automática. Efectos 

     Artículo 69.- El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.

     La rehabilitación produce los efectos siguientes:

     1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la  sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y

     2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (*) 

(*) Artículo modificado al agregarse párrafo final de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28730, publicada el 13 mayo 2006, cuyo texto queda redactado como  sigue:

     “Artículo 69.- Rehabilitación automática 

      El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.

     La rehabilitación produce los efectos siguientes:

     1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

     2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

     La reincidencia deja sin efecto la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales, hasta el cumplimiento de la nueva pena.(*)
 

(*) Último párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
 

      Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia, la cancelación será definitiva.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 69. Rehabilitación automática 

      El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.

     La rehabilitación produce los efectos siguientes:

     1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

     2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

     Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.« (*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1243, publicado el 22 octubre 2016, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 69. Rehabilitación automática 

      El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.

     La rehabilitación produce los efectos siguientes:

     1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

     2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

     Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.

     La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de delitos contra la Administración Pública, en cuyo caso la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.” (*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1367 , publicado el 29 julio 2018, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 69. Rehabilitación automática: 

      El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite.

     La rehabilitación produce los efectos siguientes:

     1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

     2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

     Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.

     La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, en cuyo caso la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó a condena luego de transcurridos veinte años conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.  (*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente: 

      « Artículo 69.- Rehabilitación automática 

      El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil.

     La rehabilitación produce los efectos siguientes:

     1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

     2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

     Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.

     La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de cualquiera de los delitos contra la Administración Pública o los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo, en cuyos casos la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.«(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1453, publicado el 16 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 69. Rehabilitación automática: 

      El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil.

     La rehabilitación produce los efectos siguientes:

     1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y,

     2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.

     Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva.

     La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297; o por la comisión de cualquiera de los delitos contra la Administración Pública; o por los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, en cuyos casos la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal. 

CONCORDANCIAS:      R.A.Nº 298-2011-P-PJ (Circular sobre la debida cancelación de los antecedentes policiales como parte del proceso de rehabilitación automática) 

      Prohibición de comunicación de antecedentes 

     Artículo 70.- Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta, no pueden ser comunicados a ninguna entidad o persona.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     « Artículo 70. Prohibición de comunicación de antecedentes 

      Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta solo podrán ser comunicados a solicitud del Ministerio Público o del juez.«
 

TITULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

     Medidas de seguridad. Clases 

     Artículo 71.- Las medidas de seguridad que establece este Código son:

     1. Internación; y

     2. Tratamiento ambulatorio.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA       

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Requisitos para la aplicación 

     Artículo 72.- Las medidas de seguridad se aplicarán en concurrencia con las circunstancias siguientes:

     1. Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y

     2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos.

     Principio de Proporcionalidad 

     Artículo 73.- Las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado.

     Internación 

     Artículo 74.- La internación consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia.

     Sólo podrá disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves.

CONCORDANCIAS:      R. Nº 336-2011-P-PJ (Circular sobre la determinación y duración de la medida de seguridad de internación)
 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
       PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Duración de la internación 

     Artículo 75.- La duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

     Sin perjuicio de que el Juez lo solicite cada seis meses, la autoridad del centro de internación deberá remitir al Juez una pericia médica a fin de darle a conocer si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido.

     En este último caso, el Juez hará cesar la medida de internación impuesta.

CONCORDANCIAS:      R. Nº 336-2011-P-PJ (Circular sobre la determinación y duración de la medida de seguridad de internación) 

     Tratamiento ambulatorio 

     Artículo 76.- El tratamiento ambulatorio será establecido y se aplicará conjuntamente con la pena al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación.

     Aplicación de internación antes de la pena. Cómputo 

     Artículo 77.- Cuando se necesite aplicar una medida de internación a un imputable relativo, o a un toxicómano o alcohólico imputable, el Juez dispondrá que ella tenga lugar antes de la pena. El período de internación se computará como tiempo de cumplimiento de la pena sin perjuicio que el Juez pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración atendiendo al éxito del tratamiento.

TITULO V
EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DE LA PENA

     Causales de extinción 

      Artículo 78.- La acción penal se extingue:

     1. Por muerte del imputado, prescripción y amnistía.

     2. Por autoridad de cosa juzgada.

     3. En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de las establecidas en el inciso 1, por desistimiento o transacción; y, en los delitos contra la libertad y el honor sexuales, por matrimonio subsiguiente.(*)
 

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26770, publicada el 15 abril 1997, cuyo texto es el siguiente:
 

     «3. En los casos que sólo proceda la acción privada ésta se extingue, además de las establecidas en el inciso 1) por desistimiento o transacción.»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 26993, publicada el 24 noviembre 1998, cuyo texto es el siguiente:
 

     Causales de extinción 

     « Artículo 78.- La acción penal se extingue:

     1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia.

     2. Por autoridad de cosa juzgada.

      3. En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de las establecidas en el numeral 1, por desistimiento o transacción.«
 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Extinción de la acción penal por sentencia civil 

     Artículo 79.- Se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es lícito.

     Prescripción de la acción penal. Plazos 

     Artículo 80.- La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

     En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

     En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

     En ningún caso, la prescripción será mayor a veinte años.

     En los delitos que merezcan otras penas la acción prescribe a los tres años.

     « En caso de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica.« (1)(2)
 

(1) Párrafo incorporado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26314, publicada el 28 mayo 1994.
 

(2) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26360, publicada el 29 septiembre 1994, cuyo texto es el siguiente:
 

     Artículo 80.- La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

     En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

     En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

     La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

     En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los tres años.

     En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 28117, publicada el 10 diciembre 2003, cuyo texto es el siguiente:
 

     “ Artículo 80.- Prescripción de la acción penal. Plazos (*)
 

(*) Epígrafe modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio del 2014, cuyo texto es el siguiente: 

     “Artículo 80. – Plazos de prescripción de la acción penal « 

      La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

     En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

     En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

     La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

     En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.

     En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica.”(*)
 

(*) Párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio del 2014, cuyo texto es el siguiente:
 

     « En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica.«(*)
 

(*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 30424, publicada el 21 abril 2016, señala que la responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la persona jurídica se extingue por prescripción, cosa juzgada, amnistía o el derecho de gracia. La prescripción de la acción contra la persona jurídica se rige por lo dispuesto, en lo que corresponda, en el presente artículo. La referida norma entra en vigencia el 1 de enero del 2018. Posteriormente, el referido artículo fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1352, publicado el 07 enero 2017, disponiendo que, la responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la persona jurídica se extingue por prescripción o cosa juzgada. La acción contra la persona jurídica prescribe en el mismo tiempo que el previsto para la persona natural, de conformidad con el primer párrafo del presente artículo. 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Reducción de los plazos de prescripción 

     Artículo 81.- Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible.

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Inicio de los plazos de prescripción 

     Artículo 82.- Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:

     1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;

     2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;

     3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y

     4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.(*)
 

(*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 30424, publicada el 21 abril 2016, señala que la responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la persona jurídica se extingue por prescripción, cosa juzgada, amnistía o el derecho de gracia. La prescripción de la acción contra la persona jurídica se rige por lo dispuesto, en lo que corresponda, en el presente artículo. La referida norma entra en vigencia el 1 de enero del 2018. Posteriormente, el referido artículo fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1352, publicado el 07 enero 2017, disponiendo que, la responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la persona jurídica se extingue por prescripción o cosa juzgada. La acción contra la persona jurídica prescribe en el mismo tiempo que el previsto para la persona natural, de conformidad con el primer párrafo del artículo 80 del presente Código, siendo de aplicación asimismo, en lo que corresponda, el presente artículo. 

     Interrupción de la prescripción de la acción penal 

     Artículo 83.- La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

     Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.

     Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.

     Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.(*)
 

(*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 30424, publicada el 21 abril 2016, señala que la responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la persona jurídica se extingue por prescripción, cosa juzgada, amnistía o el derecho de gracia. La prescripción de la acción contra la persona jurídica se rige por lo dispuesto, en lo que corresponda, en el presente artículo. La referida norma entra en vigencia el 1 de enero del 2018. Posteriormente, el referido artículo fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1352, publicado el 07 enero 2017, disponiendo que, la responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la persona jurídica se extingue por prescripción o cosa juzgada. La acción contra la persona jurídica prescribe en el mismo tiempo que el previsto para la persona natural, de conformidad con el primer párrafo del artículo 80 del presente Código, siendo de aplicación asimismo, en lo que corresponda, el presente artículo.
 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Suspensión de la prescripción 

     Artículo 84.- Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido.(*) 

(*) De conformidad con el Resolutivo 2 del Fallo del Expediente N° 0026-2006-PI-TC, publicado el 18 marzo 2007, se declara que el presente artículo es la norma aplicable para el caso de los Congresistas protegidos por la inmunidad de proceso.
 

(*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 30424, publicada el 21 abril 2016, señala que la responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la persona jurídica se extingue por prescripción, cosa juzgada, amnistía o el derecho de gracia. La prescripción de la acción contra la persona jurídica se rige por lo dispuesto, en lo que corresponda, en el presente artículo. La referida norma entra en  vigencia el 1 de enero del 2018. Posteriormente, el referido artículo fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1352, publicado el 07 enero 2017, disponiendo que, la responsabilidad administrativa de la persona jurídica es autónoma de la responsabilidad penal de la persona natural. Las causas que extinguen la acción penal contra la persona natural no enervan la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. La acción contra la persona jurídica se extingue por prescripción o cosa juzgada. La acción contra la persona jurídica prescribe en el mismo tiempo que el previsto para la persona natural, de conformidad con el primer párrafo del artículo 80 del presente Código, siendo de aplicación asimismo, en lo que corresponda, el presente artículo. 

(*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 30813, publicada el 08 julio 2018, lo establecido en el artículo 3 de la citada ley se aplicará en los procesos judiciales que se haya declarado la contumacia y suspensión de plazos de prescripción, en estos casos no se tomará en cuenta lo establecido en el presente artículo. 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Extinción de la ejecución de la pena. Casos 

     Artículo 85.- La ejecución de la pena se extingue:

     1. Por muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción;

     2. Por cumplimiento de la pena;

     3. Por exención de pena; y

     4. Por perdón del ofendido en los delitos de acción privada.

     Plazo de prescripción de la pena 

     Artículo 86.- El plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal. El plazo se contará desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Interrupción del plazo de prescripción de la pena 

     Artículo 87.- Se interrumpe el plazo de prescripción de la pena, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por el comienzo de ejecución de la misma o por haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso.

     Una vez interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo, si hay lugar a ello, como si antes no se hubiese iniciado.

     En los casos de revocación de la condena condicional o de la reserva del fallo condenatorio, la prescripción comienza a correr desde el día de la revocación.

     Sin embargo, la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos de la acción penal.

     Individualización de la prescripción 

     Artículo 88.- La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del hecho punible.

      Artículo 88-A.- Imprescriptibilidad de la pena y de la acción penal

      La pena y la acción penal son imprescriptibles en los delitos previstos en los artículos 153, 153-A, 153-B y 153-C y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.«(*) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018. 

     Amnistía e indulto. Efectos 

     Artículo 89.- La amnistía elimina legalmente el hecho punible a que se refiere e implica el perpetuo silencio respecto a él. El indulto suprime la pena impuesta.

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Cosa Juzgada 

     Artículo 90.- Nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se falló definitivamente.

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Renuncia a la prescripción de la acción penal 

     Artículo 91.- El imputado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal.

TITULO VI
DE LA REPARACION CIVIL Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS

CAPITULO  I
REPARACION CIVIL

CONCORDANCIAS:      Ley N° 30737, Tercera Disp. Comp. Final (Responsabilidad derivada de los actos de corrupción) 

                D.S.N° 096-2018-EF (Reglamento de la Ley Nº 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado Peruano en casos de corrupción y delitos conexos)

      Reparación civil 

     Artículo 92.- La reparación civil se determina conjuntamente con la pena.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 92.- La reparación civil: Oportunidad de su determinación

      La reparación civil se determina conjuntamente con la pena y es un derecho de la víctima que debe efectivizarse durante el tiempo que dure la condena. El juez garantiza su cumplimiento.« 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Contenido de la reparación civil 

     Artículo 93.- La reparación comprende:

     1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y

     2. La indemnización de los daños y perjuicios.

CONCORDANCIAS:      D.S Nº 009-2010-JUS (Aprueban Procedimiento para el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de procesos seguidos sobre                 delitos de corrupción y otros delitos conexos) 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Restitución del bien 

     Artículo 94.- La restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar su valor contra quien corresponda.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Responsabilidad solidaria 

     Artículo 95.- La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados.

CONCORDANCIAS:      D.S Nº 009-2010-JUS (Aprueban Procedimiento para el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de procesos seguidos sobre                 delitos de corrupción y otros delitos conexos) 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Transmisión de la reparación civil a herederos 

     Artículo 96.- La obligación de la reparación civil fijada en la sentencia se transmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia. El derecho a exigir la reparación civil se transfiere a los herederos del agraviado.

CONCORDANCIAS:      D.S Nº 009-2010-JUS (Aprueban Procedimiento para el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de procesos seguidos sobre                 delitos de corrupción y otros delitos conexos) 

     Protección de la reparación civil 

     Artículo 97.- Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros.

CONCORDANCIAS:      D.S Nº 009-2010-JUS (Aprueban Procedimiento para el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de procesos seguidos sobre                 delitos de corrupción y otros delitos conexos) 

     Condenado insolvente 

     Artículo 98.- En caso que el condenado no tenga bienes realizables, el Juez señalará hasta un tercio de su remuneración para el pago de la reparación civil.

CONCORDANCIAS:      D.S Nº 009-2010-JUS (Aprueban Procedimiento para el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de procesos seguidos sobre                 delitos de corrupción y otros delitos conexos) 

     Reparación civil de terceros responsables 

     Artículo 99.- Procede la acción civil contra los terceros cuando la sentencia dictada en la jurisdicción penal no alcanza a éstos.

     Inextinguibilidad de la acción civil 

     Artículo 100.- La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal.

     Aplicación suplementaria del Código Civil 

     Artículo 101.- La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil.

CAPITULO  II
CONSECUENCIAS ACCESORIAS

      Decomiso o pérdida de efectos provenientes del delito 

     Artículo 102.- El Juez resolverá el decomiso o pérdida de los efectos provenientes de la infracción penal o de los instrumentos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a terceros no intervinientes en la infracción.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
 

     “Artículo 102.- Decomiso o pérdida de efectos provenientes del delito

      El Juez resolverá el decomiso o pérdida de los objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean éstos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de dicha infracción, salvo que exista un proceso autónomo para ello.

     El Juez podrá disponer en todos los casos, con carácter previo, la medida de incautación, debiendo además proceder conforme a lo previsto en otras normas especiales.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     « Artículo 102. Decomiso de bienes provenientes del delito 

      El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de pérdida de dominio previsto en el Decreto Legislativo 1104, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado.

     El juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos.

     Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes.

     Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón atribuible al autor o partícipe, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.«(*)
 

(*) De conformidad con el Artículo 11 de la Ley N° 30424, publicada el 21 abril 2016, establece que el juez, cuando corresponda, dispone el decomiso de los instrumentos, objetos, efectos y ganancias del delito de cohecho activo transnacional por el que se declare responsable administrativamente a la persona jurídica, de conformidad con el presente artículo, conjuntamente con las medidas administrativas del artículo 5 que resulten aplicables. La referida norma entra en vigencia el 1 de enero del 2018.
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1351, publicado el 07 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 102.- Decomiso de bienes provenientes del delito 

      El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de pérdida de dominio previsto en el Decreto Legislativo 1104, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado.

     El juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos.

     Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes.

     Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón análoga, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.(1)(2) 

(1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1352, publicado el 07 enero 2017, se dispuso la modificación del artículo 11 de la Ley N° 30424, disponiendo que, el juez, a requerimiento del Ministerio Público, puede disponer el decomiso de los instrumentos, objetos, efectos y ganancias del delito cometido por el que se declare responsable a la persona jurídica, de conformidad con el presente artículo, conjuntamente con las medidas del artículo 5 de la Ley que resulten aplicables.
 

(2) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1373, publicado el 04 agosto 2018, el mismo que entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 102.- Decomiso de bienes provenientes del delito

      El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de extinción de dominio, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado.

     El juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos.

     Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes.

     Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón análoga, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias. 

     Proporcionalidad 

     Artículo 103.- Cuando los efectos o instrumentos referidos en el artículo 102, no sean de ilícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal podrá el Juez no decretar el decomiso o, cuando sea posible, decretarlo sólo parcialmente.

     Privación de beneficios obtenidos por infracción penal a personas jurídicas 

     Artículo 104.- El Juez decretará, asimismo, la privación de los beneficios obtenidos por las personas jurídicas como consecuencia de la infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de aquéllos, si sus bienes fueran insuficientes.

      Medidas aplicables a las personas jurídicas 

     Artículo 105.- Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez podrá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes:

     1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo.

     La clausura temporal no excederá de cinco años.

     2. Disolución de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.

     3. Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años.

     4. Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

     La prohibición podrá tener carácter temporal o definitiva. La prohibición temporal no será mayor de cinco años.

     Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
 

      Artículo 105.- Medidas aplicables a las personas jurídicas

      Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez deberá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes:

     1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no excederá de cinco años.

     2. Disolución y liquidación de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.

     3. Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años.

     4. Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

     La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será mayor de cinco años.

     « 5. Multa no menor de cinco ni mayor de quinientas unidades impositivas tributarias.« (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1351, publicado el 07 enero 2017.

     Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores de la persona jurídica hasta por un período de dos años.

     El cambio de la razón social, la personería jurídica o la reorganización societaria, no impedirá la aplicación de estas medidas.

      CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ – ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     “Artículo 105-A. – Criterios para la determinación de las consecuencias aplicables a las personas jurídicas

      Las medidas contempladas en el artículo anterior son aplicadas de forma motivada por el juez, en atención a los siguientes criterios de fundamentación y determinación, según corresponda:

     1. Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades delictivas.

     2. La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el hecho punible.

     3. La gravedad del hecho punible realizado.

     4. La extensión del daño o peligro causado.

     5. El beneficio económico obtenido con el delito.

     6. La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible.

     7. La finalidad real de la organización, actividades, recursos o establecimientos de la persona jurídica.

     La disolución de la persona jurídica se aplica siempre que resulte evidente que ella fue constituida y operó habitualmente para favorecer, facilitar o encubrir actividades delictivas.”(*) 

(*) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio del 2014.
 

LIBRO  SEGUNDO
PARTE  ESPECIAL
DELITOS
 

(*) De conformidad con el Numeral 3.3 del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 004-2020-JUS, publicado el 23 abril 2020, en los supuestos previstos en los literales d) y e) del numeral 3.1 del citado artículo no procede la recomendación de gracia presidencial respecto de las internas y los internos que han sido sentenciados por cualquiera de los delitos detallados en el citado numeral, contemplados en el Libro Segundo, Parte Especial del presente Código Penal. 

TITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y  LA  SALUD

CAPITULO  I
HOMICIDIO

CONCORDANCIAS:      Ley N° 30901 (Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes) 

     Homicidio Simple 

     Artículo 106.- El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

      Parricidio 

     Artículo 107.- El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29819, publicada el 27 diciembre 2011, en los términos siguientes:
 

      “Artículo 107. Parricidio / Feminicidio 

      El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

     La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.

     Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.”(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30068, publicada el 18 julio 2013, cuyo texto es el siguiente: 

       “ Artículo 107.- Parricidio

      El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

     La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108. 

     « En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36.«(*)(**) 

(*) Artículo modificado (*) NOTA SPIJ por el Artículo 1 de la Ley N° 30323, publicada el 07 mayo 2015. 

(**) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
 

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
     

     Homicidio calificado. Asesinato
     Artículo 108.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años, el que mata a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

     1. Por ferocidad o por lucro.
     2. Para facilitar u ocultar otro delito.
     3. Con gran crueldad, alevosía o veneno.
     4. Por fuego, explosión u otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24 mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional, cuyo texto es el siguiente:
 

      «Homicidio Calificado – Asesinato
     Artículo 108.-
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

     1.- Por ferocidad, por lucro o por placer;
     2.- Para facilitar u ocultar otro delito;
     3.- Con gran crueldad o alevosía;
     4.- Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.»
(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472, publicada el 05 junio 2001, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 108.- Homicidio calificado. Asesinato 

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

     1. Por ferocidad, por lucro o por placer;

     2. Para facilitar u ocultar otro delito;

     3. Con gran crueldad o alevosía;

     4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28878, publicada el 17 agosto 2006, cuyo texto es el siguiente:
 

      “Artículo 108.- Homicidio Calificado – Asesinato 

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

     1. Por ferocidad, por lucro o por placer;

     2. Para facilitar u ocultar otro delito;

     3. Con gran crueldad o alevosía;

     4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas;

     5. Si la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones.« (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 30054 , publicada el 30 junio 2013, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 108.- Homicidio calificado-asesinato 

      Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

     1. Por ferocidad, por lucro o por placer;

     2. Para facilitar u ocultar otro delito;

     3. Con gran crueldad o alevosía;

     4. Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.«(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30253, publicada el 24 octubre 2014, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 108.- Homicidio calificado

      Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

     1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer.

     2. Para facilitar u ocultar otro delito.

     3. Con gran crueldad o alevosía.

     4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas.

CONCORDANCIAS:      D.S. Nº 015-2003-JUS, Art. 210.5 (Aprueban el Reglamento del Código de Ejecución Penal) 

                Ley Nº 30077, Arts. 3 (Delitos comprendidos) y 24 (Prohibición de beneficios penitenciarios) 

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

      Artículo 108-A.- Homicidio calificado por la condición oficial del agente 

      El que mata a un miembro de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas, a un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público o a un miembro del Tribunal Constitucional o a cualquier autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años.”(*) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30054, publicada el 30 junio 2013. 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente: 

      « A rtículo 108-A.- Homicidio Calificado por la Condición de la víctima

      El que mata a uno de los altos funcionarios comprendidos en el artículo 39 de la Constitución Política del Perú, a un miembro de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas, a un Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Publico o a un Miembro del Tribunal Constitucional o a cualquier autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 25 años ni mayor de 35 años.« 

      “Artículo 108-B.- Feminicidio (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

      Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

     1. Violencia familiar;

     2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual;

     3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;

     4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

     La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

     1. Si la víctima era menor de edad;

     2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación;

     3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente;

     4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación;

     5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad;

     6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas;

     7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.

     La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.”(1) 

     « En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36.«(2)(3) 

(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 30068, publicada el 18 julio 2013. 

(2) Artículo modificado  (*) NOTA SPIJ por el Artículo 1 de la Ley N° 30323, publicada el 07 mayo 2015. 

(3) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 108-B.- Feminicidio 

      Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

     1. Violencia familiar;

     2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual;

     3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;

     4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

     La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

     1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.

     2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación.

     3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.

     4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación.

     5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad.

     6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.

     7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.

     8. Cuando se comete a sabiendas de la presencia de las hijas o hijos de la víctima o de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo su cuidado.

     La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.

     En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme al artículo 36.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 108-B.- Feminicidio

      Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

     1. Violencia familiar.

     2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual.

     3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.

     4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

     La pena privativa de libertad será no menor de treinta años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

     1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.

     2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación.

     3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.

     4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación.

     5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad.

     6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.

     7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.

     8. Si, en el momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña, niño o adolescente.

     9. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

     La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.

     En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.«(*) 

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente. 

(*) De conformidad con el Literal a) del Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1368, publicado el 29 julio 2018, el sistema  es competente para conocer las medidas de protección y las medidas cautelares que se dicten en el marco de la Ley Nº 30364, así como los procesos penales que se siguen por la comisión del delito de Feminicidio, previsto en el presente artículo. 

(*) De conformidad con Literal a) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del feminicidio, previsto en el presente artículo. 

      Artículo 108-C.- Sicariato

      El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años y con inhabilitación establecida en el numeral 6 del artículo 36, según corresponda.

     Las mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario.

     Será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la conducta descrita en el primer párrafo se realiza:

     1. Valiéndose de un menor de edad o de otro inimputable para ejecutar la conducta

     2. Para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal

     3. Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas

     4. Cuando las víctimas sean dos o más personas

     5. Cuando las víctimas estén comprendidas en los artículos 107 primer párrafo, 108-A y 108-B primer párrafo.

     6. Cuando se utilice armas de guerra.”(*) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 julio 2015. 

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 julio 2015, quedaprohibido el derecho de gracia, amnistía, indulto y conmutación de la pena para los delitos previstos en el presente artículo. 

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 julio 2015, se prohibelos beneficios de semilibertad y liberación condicional a los sentenciados bajo los alcances del presente artículo. 

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 julio 2015, se dispone que enlos casos señalados en el párrafo anterior de la citada disposición sólo se les aplicará la redención de pena por trabajo o educación en la modalidad del siete por uno. 

     “ Artículo 108-D.- La conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato

      Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años:

     1. Quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de sicariato.

     2. Quien solicita u ofrece a otros, cometer el delito de sicariato o actúa como intermediario.

     La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, si las conductas antes descritas se realizan con la intervención de un menor de edad u otro inimputable”.”(*) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 julio 2015. 

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 julio 2015, quedaprohibido el derecho de gracia, amnistía, indulto y conmutación de la pena para los delitos previstos en el presente artículo. 

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 julio 2015, se prohibelos beneficios de semilibertad y liberación condicional a los sentenciados bajo los alcances del presente artículo. 

(*) De conformidad con el Numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 julio 2015, se dispone que enlos casos señalados en el párrafo anterior de la citada disposición sólo se les aplicará la redención de pena por trabajo o educación en la modalidad del siete por uno. 

     Homicidio por emoción violenta 

     Artículo 109.- El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años.

     Si concurre algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

     Infanticidio 

     Artículo 110.- La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.

      Homicidio culposo 

     Artículo 111.- El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.

     Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de profesión, de ocupación o industria, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 4, 6 y 7.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27753, publicada el 09 junio 2002, cuyo texto es el siguiente:
 

     “Artículo 111.- Homicidio Culposo 

     El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

     La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36 incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.(*)
 

(*) Segundo párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
 

     « La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.«

     La pena será no mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de seis años.« (*)
 

(*) Tercer párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
 

     « La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.«

CONCORDANCIAS:      Ley N° 27753, Art. 3, 4 y Anexo
 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Homicidio piadoso 

     Artículo 112.- El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

     Instigación o ayuda al suicidio 

     Artículo 113.- El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

     La pena será no menor de dos ni mayor de cinco años, si el agente actuó por un móvil egoísta.

CAPITULO  II
ABORTO

     Autoaborto 

     Artículo 114.- La mujer que causa su aborto, o consiente que otro le practique, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.

     Aborto consentido 

     Artículo 115.- El que causa el aborto con el consentimiento de la gestante, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

     Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de dos ni mayor de cinco años.

     Aborto sin consentimiento 

     Artículo 116.- El que hace abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

     Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

     Agravación de la pena por la calidad del sujeto 

     Artículo 117.- El médico, obstetra, farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, que abusa de su ciencia o arte para causar el aborto, será reprimido con la pena de los artículos 115 y 116 e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 4 y 8.

     Aborto preterintencional 

     Artículo 118.- El que, con violencia, ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicio comunitario de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.

     Aborto terapeútico 

      Artículo 119.- No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente.

CONCORDANCIAS:      R.M. N° 486-2014-MINSA (Aprueban la “Guía Técnica Nacional para la estandarización del procedimiento de la Atención Integral de la gestante en la Interrupción Voluntaria por Indicación                 Terapéutica del Embarazo menor de 22 semanas con consentimiento informado en el marco de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Penal”)
                PROYECTO DE LEY N° 3839-2014-IC (Proyecto de Ley que despenaliza el aborto en los casos de embarazos a consecuencia de una violación sexual, inseminación artificial o transferencia de óvulos no
               
consentidas) 

     Aborto sentimental y eugenésico 

     Artículo 120.- El aborto será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres meses:

     1.Cuando el embarazo sea consecuencia de violación sexual fuera de matrimonio o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera de matrimonio, siempre que los hechos hubieren sido denunciados o investigados, cuando menos policialmente; o

CONCORDANCIAS: PROYECTO DE LEY N° 3839-2014-IC (Proyecto de Ley que despenaliza el aborto en los casos de embarazos a consecuencia de una violación sexual, inseminación artificial o transferencia de óvulos no
               
consentidas)

     2. Cuando es probable que el ser en formación conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico.

CAPITULO III
LESIONES

(*) De conformidad con Literal b) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del delito de lesiones, previsto en los artículos 121-B, 122 y 122-B, en concordancia con el artículo 124-B del presente Código Penal, cuando la víctima es una mujer agredida por su condición de tal, o niños, niñas o adolescentes. 

(*) De conformidad con el Literal b) del Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1368, publicado el 29 julio 2018, el sistema  es competente para conocer las medidas de protección y las medidas cautelares que se dicten en el marco de la Ley Nº 30364, así como los procesos penales que se siguen por la comisión del delito de Lesiones, previstos en los artículos 121-B, 122, 122-B, en concordancia con el artículo 124-B del Código Penal, cuando la víctima es una mujer agredida por su condición de tal, niños, niñas o adolescentes. 

     Lesiones graves 

     Artículo 121.- El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:

     1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.

     2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen  impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

     3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud  física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.

     Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28878, publicada el 17 agosto 2006, cuyo texto es el siguiente:
 

      «Artículo 121.- Lesiones graves 

     El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:

     1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.

     2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

     3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.

     Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

     Cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones, se aplicará pena privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de doce años.« (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 30054 , publicada el 30 junio 2013, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 121.- Lesiones graves 

     El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:

     1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.

     2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

     3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.

     En estos supuestos, cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, se aplica pena privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de doce años.

     Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años. En este caso, si la víctima es miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, se aplica pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de quince años.« (*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 121.- Lesiones graves 

      El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:

     1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.

     2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

     3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.

     En estos supuestos, cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, se aplica pena privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de doce años.

     Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años. En este caso, si la víctima es miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas, se aplica pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.«(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 121.- Lesiones graves 

      El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:

     1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.

     2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

     3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico.

     4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho.

     En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

     1. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, o servidor civil, y es lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.

     2. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.

     3. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

     4. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.

     Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años. En este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las agravantes del segundo párrafo se aplica pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 121.- Lesiones graves 

      El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud física o mental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

     Se consideran lesiones graves:

     1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.

     2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

     3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera veinte o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico.

     4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho.

     Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.

     En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

     1. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, o servidor civil, y es lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.

     2. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.

     3. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

     4. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.

     En este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las agravantes del segundo párrafo se aplica pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.«(*) 

(*) De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 019-2020, publicado el 24 enero 2020, se modifica el numeral 1 del segundo párrafo del presente artículo, quedando redactado el artículo 121 de la siguiente manera: 

      Artículo 121.- Lesiones graves

      El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud física o mental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

     Se consideran lesiones graves:

     1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.

     2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

     3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera veinte o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico.

     4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho.

     Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.

     En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: (*)

(*) Extremo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31333, publicada el 07 agosto 2021, cuyo texto es el siguiente:

         «4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:»

    1. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, servidor civil o autoridad administrativa relacionada con el transporte, tránsito terrestre o los servicios complementarios relacionados con dichas materias y es lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.

    2. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.

    3. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

    4. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.

    En este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las agravantes del segundo párrafo se aplica pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.”

     «5. La víctima es un profesional o técnico o auxiliar asistencial de la salud que desarrolla actividad asistencial y es lesionada a causa del ejercicio de sus labores en el ámbito público o privado.

    En este caso, si la muerte se produce como consecuencia de cualquiera de las agravantes del segundo párrafo, se aplica pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años”.

(*) Numeral incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 31333, publicada el 07 agosto 2021.
 

CONCORDANCIAS:       D.S. Nº 016-2009-MTC, Décima Primera Disp. Complem. y Trans. (Grado de lesiones) 

                                   R.M.N° 552-2017-IN, Art. 8 (De las lesiones graves y leves)
                                     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

      Formas agravadas. El menor como víctima 

     «Artículo 121- A.- En los casos previstos en la primera parte del artículo anterior, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, suspensión de la patria potestad según el literal b) del Artículo 83 del Código de los Niños y Adolescentes e inhabilitación a que se refiere el Artículo 36 inciso 5.

     Igual pena se aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o pariente colateral de la víctima.

     Cuando la víctima muera a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años.»(1)(2)
 

CONCORDANCIAS:      Ley  Nº 27337, Art. 75 (Suspensión de la Patria Potestad)
 

(1) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 26788, publicada el 16 mayo 1997.
 

(2) Artículo modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 29282, publicada el 27 noviembre 2008, cuyo texto es el siguiente:
 

      “Formas agravadas. El menor como víctima 

     Artículo 121-A.- En los casos previstos en la primera parte del artículo 121, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación a que se refiere el artículo 36 inciso 5.

     Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29699, publicada el 04 junio 2011, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 121-A.- Formas agravadas. Lesiones graves cuando la víctima es un menor 

      En los casos previstos en la primera parte del artículo 121, cuando la víctima sea menor de catorce años, la pena es privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

     Cuando el agente sea el tutor o responsable del menor, procede además su remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 del presente Código.

     Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.« (*)
 

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23 noviembre 2015, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 121-A. Formas agravadas. Lesiones graves cuando la víctima es menor de edad, de la tercera edad o persona con discapacidad 

      En los casos previstos en la primera parte del artículo 121, cuando la víctima sea menor de edad, mayor de sesenta y cinco años o sufre discapacidad física o mental y el agente se aprovecha de dicha condición se aplica pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.

     Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de doce ni mayor de quince años.« (*) 

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017.

      Formas agravadas. Lesiones graves por violencia familiar 

     Artículo 121-B.- El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes.

     Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años.(1)(2)
 

(1) Artículo incorporado por el Artículo 10 de la Ley N° 29282, publicada el 27 noviembre 2008.
 

(2) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23 noviembre 2015, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 121-B.- Formas agravadas. Lesiones graves por violencia contra la mujer y su entorno familiar 

      En los casos previstos en la primera parte del artículo 121 se aplica pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años cuando la víctima:

     1. Es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.

     2. Es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del agente.

     3. Depende o está subordinado.

     Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de doce ni mayor de quince años.«(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 121-B.- Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar 

      En los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 121 se aplica pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años e inhabilitación conforme al artículo 36, cuando:

     1. La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.

     2. La víctima se encuentra en estado de gestación;

     3. La víctima es el padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numeral 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.

     4. La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación.

     5. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

     6. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.

     7. Cuando la afectación psicológica a la que se hace referencia en el numeral 4 del primer párrafo del artículo 121, se causa a los hijos, hijas, niñas, niños o adolescentes bajo el cuidado de la víctima de feminicidio, de lesiones en contextos de violencia familiar o de violación sexual.

     Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años.« (*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 121-B.- Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar

      En los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 121 se aplica pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, cuando:

     1. La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.

     2. La víctima se encuentra en estado de gestación.

     3. La víctima es cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.

     4. La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, cuidado, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación.

     5. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

     6. El delito se hubiera realizado en cualquiera de las circunstancias del artículo 108.

     7. La afectación psicológica a la que se hace referencia en el numeral 4 del primer párrafo del artículo 121, se causa a cualquier niña, niño o adolescente en contextos de violencia familiar o de violación sexual.

     8. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

     La pena será no menor de doce ni mayor de quince años cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.

     Cuando la víctima muere a consecuencia de cualquiera de las agravantes y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años.«(*) 

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
 

      Lesiones leves 

     Artículo 122.- El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días-multa.

     Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.(*) 

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23 noviembre 2015, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 122. Lesiones leves
 

      1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, o nivel moderado de daño psíquico, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

     2. La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión prevista en el párrafo 1 y el agente pudo prever ese resultado.

     3. La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si la víctima:

     a. Es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o funcionario o servidor público y es lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de ellas.

     b. Es menor de edad, mayor de sesenta y cinco años o sufre de discapacidad física o mental y el agente se aprovecha de dicha condición.

     c. Es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.

     d. Es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del agente.

     e. Depende o está subordinada de cualquier forma al agente.

     4. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión a que se refiere el párrafo 3 y el agente pudo prever ese resultado.

     5. El juez impone la inhabilitación correspondiente a los supuestos previstos en el párrafo 3.«(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 122. Lesiones leves
 

      1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, o nivel moderado de daño psíquico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

     2. La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión prevista en el párrafo precedente y el agente pudo prever ese resultado.

     3. La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de acuerdo al artículo 36, cuando:

     a. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o servidor civil y es lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de ellas.

     b. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.

     c. La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.

     d. La víctima se encontraba en estado de gestación;

     e. La víctima es el padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, y la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.

     f. La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación.

     g. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

     h. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.

     4. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión a que se refiere el párrafo 3 y el agente pudo prever ese resultado.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 122.- Lesiones leves

      1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera más de diez y menos de veinte días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, o nivel moderado de daño psíquico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

     2. La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión prevista en el párrafo precedente y el agente pudo prever ese resultado.

     3. La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, cuando:

     a. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o servidor civil y es lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de ellas.

     b. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.

     c. La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.

     d. La víctima se encontraba en estado de gestación.

     e. La víctima es el cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.

     f. La víctima mantiene cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, cuidado, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado de esta situación.

     g. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

     h. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.

     i. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

   » j. La víctima es un profesional o técnico o auxiliar asistencial de la salud que desarrolla actividad asistencial y es lesionada a causa del ejercicio de sus labores en el ámbito público o privado.»(*)

(*) Literal incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 31333, publicada el 07 agosto 2021.

     4. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión a que se refiere el párrafo 3 y el agente pudo prever ese resultado.«(*) 

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente. 

CONCORDANCIAS:       D.S. Nº 016-2009-MTC, Décima Primera Disp. Complem. y Trans. (Grado de lesiones) 

      Formas agravadas. El menor como víctima 

     «Artículo 122 A.- En el caso previsto en la primera parte del artículo anterior, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, suspensión de la patria potestad según el literal b) del Artículo 83 del Código de los Niños y Adolescentes e inhabilitación a que se refiere el Artículo 36 inciso 5.

     Igual pena se aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o pariente colateral de la víctima.

     Cuando la víctima muera a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.»(1)(2) 

CONCORDANCIAS:      Ley  Nº 27337, Art. 75 (Suspensión de la Patria Potestad)
 

(1) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 26788, publicada el 16 mayo 1997.
 

(2) Artículo modificado por el Artículo 11 de la Ley N° 29282, publicada el 27 noviembre 2008, cuyo texto es el siguiente:
 

     “Formas agravadas. El menor como víctima 

     Artículo 122-A.- En el caso previsto en la primera parte del artículo 122, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación a que se refiere el artículo 36 inciso 5.

     Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de nueve años.”(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29699, publicada el 04 junio 2011, cuyo texto es el siguiente:
 

     « Artículo 122-A.- Formas agravadas. Lesiones leves cuando la víctima es un menor 

      En el caso previsto en la primera parte del artículo 122, cuando la víctima sea menor de catorce años, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

     Cuando el agente sea el tutor o responsable del menor, procede además su remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 del presente Código.

     Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de nueve años.”(*) 

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23 noviembre 2015.

      Formas agravadas. Lesiones leves por violencia familiar 

     Artículo 122-B.- El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes.

     Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.(1)(2)
 

(1) Artículo incorporado por el Artículo 12 de la Ley N° 29282, publicada el 27 noviembre 2008.
 

(2) Artículo derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23 noviembre 2015.

      Artículo 122-B.- Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar 

      El que de cualquier modo cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36.

     La pena será no menor de dos ni mayor de tres años, cuando en los supuestos del primer párrafo se presenten las siguientes agravantes:

     1. Se utiliza cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

     2. El hecho se comete con ensañamiento o alevosía.

     3. La víctima se encuentra en estado de gestación.

     4. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición.”(*)(**) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017.

(**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 122-B.- Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar

      El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.

     La pena será no menor de dos ni mayor de tres años, cuando en los supuestos del primer párrafo se presenten las siguientes agravantes:

     1. Se utiliza cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.

     2. El hecho se comete con ensañamiento o alevosía.

     3. La víctima se encuentra en estado de gestación.

     4. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad o si padeciera de enfermedad en estado terminal y el agente se aprovecha de dicha condición.

     5. Si en la agresión participan dos o más personas.

     6. Si se contraviene una medida de protección emitida por la autoridad competente.

     7. Si los actos se realizan en presencia de cualquier niña, niño o adolescente.«(*) 

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
 

     Lesiones preterintencionales con resultado fortuito 

     Artículo 123.- Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena será disminuida prudencialmente hasta la que corresponda a la lesión que quiso inferir.

     Lesiones  culposas 

     Artículo 124.- El que, por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año, o con sesenta a ciento veinte días-multa.

     La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave.

     El Juez podrá acumular la multa con la pena privativa de libertad.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27054, publicada el 23 enero 1999, cuyo texto es el siguiente:
 

     Lesiones  culposas 

     «Artículo 124.- El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.

     La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave.

     Cuando son varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas, de profesión, de ocupación o de industria, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al Artículo 36 incisos 4), 6) y 7).»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27753, publicada el 09 junio 2002, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 124.- Lesiones Culposas 

      El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.

     La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave.(*)
 

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
 

     « La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121.«

     La pena privativa de la libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme al Artículo 36 incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.(*)
 

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
 

     « La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.«

     La pena será no mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de cuatro años.« (*)
 

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
 

     « La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.«

CONCORDANCIAS:      Ley N° 27753, Art. 3 (Tasas de alcoholemia en aire espirado), 4 (Tabla de Alcoholemia)
 

     Daños al Concebido 

     «Artículo 124-A.- El que causa daño en el cuerpo o en la salud del concebido, será reprimido con penaprivativade la libertad no menor de un año ni mayor de tres« (*)
 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 27716, publicada el  08-05-2002.
 

     « Artículo 124-B. Determinación de la lesión psicológica 

      El nivel de la lesión psicológica es determinado mediante valoración realizada de conformidad con el instrumento técnico oficial especializado que orienta la labor pericial, con la siguiente equivalencia:

     a. Falta de lesiones leves: nivel leve de daño psíquico.

     b. Lesiones leves: nivel moderado de daño psíquico.

     c. Lesiones graves: nivel grave o muy grave de daño psíquico.(*) 

(*) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30364, publicada el 23 noviembre 2015.

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 124-B. Del daño psíquico y la afectación psicológica, cognitiva o conductual

      El nivel del daño psíquico es determinado a través de un examen pericial o cualquier otro medio idóneo, con la siguiente equivalencia:

     a. Falta de lesiones leves: nivel leve de daño psíquico.

     b. Lesiones leves: nivel moderado de daño psíquico.

     c. Lesiones graves: nivel grave o muy grave de daño psíquico.

     La afectación psicológica, cognitiva o conductual, puede ser determinada a través de un examen pericial o cualquier otro elemento probatorio objetivo similar al que sea emitido por entidades públicas o privadas especializadas en la materia, sin someterse a la equivalencia del daño psíquico.
 

CAPITULO  IV
EXPOSICION A PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO

     Exposición o abandono peligrosos
     Artículo 125.- El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

     Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de tres ni mayor de cinco años en caso de lesión grave, y no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26926, publicada el 21 febrero 1998, cuyo texto es el siguiente:
 

     Exposición o abandono peligrosos 

     «Artículo 125.- El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.«
 

     Omisión de socorro y exposición a peligro 

     Artículo 126.- El que omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

     Omisión de auxilio o aviso a la autoridad 

     Artículo 127.- El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días-multa.

     Exposición a peligro de persona dependiente
     Artículo 128.- El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea sometiéndola a trabajos excesivos o inadecuados o abusando de los medios de corrección o disciplina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

     Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieran ser previstas, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave y no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte.(*)
 

(1) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26926, publicada el 21 febrero 1998, cuyo texto es el siguiente:
 

     Exposición a peligro de persona dependiente 

     Artículo 128.- El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su  autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea sometiéndola a trabajos excesivos o inadecuados o abusando de los medios de corrección o disciplina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.(*)
 

(*) Artículo modificado por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 28190, publicada el 18 marzo 2004, cuyo texto es el siguiente:
 

      Exposición a peligro de persona dependiente 

     “Artículo 128.- El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea sometiéndola a trabajos excesivos, inadecuados, sea abusando de los medios de corrección o disciplina, sea obligándola o induciéndola a mendigar en lugares públicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

     En los casos en que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la víctima fuere menor de doce años de edad, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

     En los casos en que el agente obligue o induzca a mendigar a dos o más personas colocadas bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cinco años.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1351, publicado el 07 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 128.- Exposición a peligro de persona dependiente

      El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea abusando de los medios de corrección o disciplina, o cualquier acto análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

     En los casos en que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la víctima fuere menor de catorce años de edad, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

     Si se produce lesión grave o muerte de la víctima, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años. 

CONCORDANCIAS:      Ley N° 28970 (Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos)
                R.A. Nº 136-2007-CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)
 

CAPITULO V
GENOCIDIO
(*)

(*) Capítulo V derogado por el Artículo 6 de la Ley Nº 26926, publicada el 21 febrero 1998. Debe tenerse en cuenta que solo se deroga la mención al Capítulo V y su sumilla»Genocidio», mas no el texto del Artículo 129, el mismo que ha sido modificado por el Artículo 3 de la citada Ley.La figura delGenocidioha sido considerada dentro de los alcances del Título XIV-A, Capítulo I incorporado por la misma norma.

     Artículo 129.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes:

     1.- Matanza de miembros del grupo.

     2.- Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo.

     3.- Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.

     4.- Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.

     5.- Transferencia forzada de niños a otro grupo.(*)
 

(*) Artículo sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 26926, publicada el 21 febrero 1998, cuyo texto es el siguiente:
 

     Formas agravadas 

     «Artículo 129.- En los casos de los Artículos 125 y 128, si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave y no menor de cuatro ni mayor de ocho en caso de muerte.« 

« Título I-A

Delitos contra la Dignidad Humana» (*) 

(*) Título I-A incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 31146 , publicada el 30 marzo 2021.

« Capítulo I

Trata de personas» (*) 

(*) Capítulo I incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 31146 , publicada el 30 marzo 2021.

     «Artículo 129-A»(1) 

(1) De conformidad con el Literal a) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, se dispuso reubicar y renumerar el Artículo 153 por el artículo 129-A (Trata de personas). 

     «Artículo 129-B»(B) 

(2) De conformidad con el Literal b) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, se dispuso reubicar y renumerar el Artículo 153-A por el artículo 129-B (Formas agravadas de la trata de personas). Se exceptúa de la disposición sobre no alteración de la literalidad de los textos reubicados y renumerados al artículo 129-B del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la citada ley. 

« Capítulo II

Explotación» (*) 

(*) Capítulo II incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 31146 , publicada el 30 marzo 2021.

     «Artículo 129-C»(3) 

(3) De conformidad con el Literal c) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, se dispuso reubicar y renumerar el Artículo 153-B por el artículo 129-C (Explotación sexual). 

     «Artículo 129-D»(4) 

(4) De conformidad con el Literal d) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, se dispuso reubicar y renumerar el Artículo 153-D por artículo 129-D (Promoción o favorecimiento de la explotación sexual). 

     «Artículo 129-E»(5) 

(5) De conformidad con el Literal e) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, se dispuso reubicar y renumerar el Artículo 153-E por artículo 129-E (Cliente de la explotación sexual). 

     «Artículo 129-F»(6) 

(6) De conformidad con el Literal f) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, se dispuso reubicar y renumerar el Artículo 153-F por artículo 129-F (Beneficio por explotación sexual). 

     «Artículo 129-G»(7) 

(7) De conformidad con el Literal g) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, se dispuso reubicar y renumerar el Artículo 153-G por artículo 129-G (Gestión de la explotación sexual). 

     «Artículo 129-H»(8) 

(8) De conformidad con el Literal h) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, se dispuso reubicar y renumerar el Artículo 153-H por artículo 129-H (Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes). 

     «Artículo 129-I»(9) 

(9) De conformidad con el Literal i) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, se dispuso reubicar y renumerar el Artículo 181-A por artículo 129-I (Promoción y favorecimiento de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes). 

     «Artículo 129-J»(10) 

(10) De conformidad con el Literal j) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, se dispuso reubicar y renumerar el Artículo 179-A por artículo 129-J (Cliente del adolescente). 

     «Artículo 129-K»(11) 

(11) De conformidad con el Literal k) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, se dispuso reubicar y renumerar el Artículo 153-I por artículo 129-K (Beneficio de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes). 

     «Artículo 129-L»(12) 

(12) De conformidad con el Literal l) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, se dispuso reubicar y renumerar el Artículo 153-J por artículo 129-L (Gestión de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes). 

     «Artículo 129-M»(13) 

(13) De conformidad con el Literal m) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, se dispuso reubicar y renumerar el Artículo 183-A por artículo 129-M (Pornografía infantil). 

     «Artículo 129-N»(14) 

(14) De conformidad con el Literal n) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, se dispuso reubicar y renumerar el Artículo 182-A por artículo 129-N (Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual contra niñas, niños y adolescentes). 

     «Artículo 129-Ñ»(15) 

(15) De conformidad con el Literal ñ) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, se dispuso reubicar y renumerar el Artículo 153-C por artículo 129-Ñ (Esclavitud y otras formas de explotación). 

     «Artículo 129-O»(16) 

(16) De conformidad con el Literal o) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, se dispuso reubicar y renumerar el Artículo 168-B por artículo 129-O (Trabajo forzoso). 

     «Artículo 129-P»(17) 

(17) De conformidad con el Literal p) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, se dispuso reubicar y renumerar el Artículo 318-A por artículo 129-P (Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos). 

TITULO II
DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPITULO UNICO
INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACION

     Injuria 

     Artículo 130.- El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Calumnia 

     Artículo 131.- El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa.

CONCORDANCIAS:      D.S.N° 016-2013-JUS, Única Disp.Comp. Final (Responsabilidad por denuncia falsa)

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

      Difamación

     Artículo 132.- El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.

     Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.

     Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Conductas atípicas 

     Artículo 133.- No se comete injuria ni difamación cuando se trata de:

     1. Ofensas proferidas con ánimo de defensa por los litigantes, apoderados o abogados en sus intervenciones orales o escritas ante el Juez.

     2. Críticas literarias, artísticas o científicas.

     3. Apreciaciones o informaciones que contengan conceptos desfavorables cuando sean realizadas por un funcionario público en cumplimiento de sus obligaciones.

     Prueba de la verdad de las imputaciones 

     Artículo 134.- El autor del delito previsto en el artículo 132 puede probar la veracidad de sus imputaciones sólo en los casos siguientes:

     1. Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuído se refieren al ejercicio de sus funciones.

     2. Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida.

     3. Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia.

     4. Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido.

     Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena.

     Inadmisibilidad de la prueba 

     Artículo 135.- No se admite en ningún caso la prueba:

     1. Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de  absolución definitiva en el Perú o en el extranjero.

     2) Sobre cualquier imputación que se refiera a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual que requiere acción privada.(*)
 

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27480, publicada el 13 junio 2001, cuyo texto es el siguiente:
 

     « 2) Sobre cualquier imputación que se refiera a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo comprendido en los Capítulos IX y X, del Título IV, Libro Segundo.

     Difamación o injuria encubierta o equívoca 

     Artículo 136.- El acusado de difamación o injuria encubierta o equívoca que rehusa dar en juicio explicaciones satisfactorias, será considerado como agente de difamación o injuria manifiesta.

     Injurias recíprocas 

     Artículo 137.- En el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de un altercado, el Juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas.

     No es punible la injuria verbal provocada por ofensas personales.

     Ejercicio privado de la acción penal 

     Artículo 138.- En los delitos previstos en este Título sólo se procederá por acción privada.

     Si la injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal podrá ser promovida o continuada por su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

TITULO III
DELITOS CONTRA LA FAMILIA

CAPITULO I
MATRIMONIOS ILEGALES

     Bigamia 

      Artículo 139.- El casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

     Si, respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

     Matrimonio con persona casada 

     Artículo 140.- El no casado que, a sabiendas, contrae matrimonio con persona casada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

     Autorización ilegal de matrimonio 

     Artículo 141.- El funcionario público que, a sabiendas, celebra un matrimonio ilegal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años e inhabilitación de dos a tres años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.

     Si el funcionario público obra por culpa, la pena será de inhabilitación no mayor de un año, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.

     Inobservancia de formalidades legales 

     Artículo 142.- El funcionario público, párroco u ordinario que procede a la celebración del matrimonio sin observar las formalidades exigidas por la ley, aunque el matrimonio no sea anulado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.

CAPITULO II
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

     Alteración o supresión del estado civil 

     Artículo 143.- El que, con perjuicio ajeno, altera o suprime el estado civil de otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.

     Fingimiento de embarazo o parto 

     Artículo 144.- La mujer que finge embarazo o parto, para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.

     La misma pena privativa de libertad y, además, inhabilitación de uno a tres años, conforme al Artículo 36 inciso 4, se aplicará al médico u obstetra que cooperen en la ejecución del delito.

     Alteración o supresión de la filiación de menor 

     Artículo 145.- El que exponga u oculte a un menor, lo sustituya por otro, le atribuya falsa filiación o emplee cualquier otro medio para alterar o suprimir su filiación será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.

     Móvil de honor 

     Artículo 146.- Si el agente de alguno de los delitos previstos en este Capítulo comete el hecho por un móvil de honor la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.

CAPITULO III
ATENTADOS CONTRA LA PATRIA POTESTAD

     Sustracción de menor 

     Artículo 147.- El que, mediando relación parental, sustrae a un menor de edad o rehusa entregarlo a quien ejerce la patria potestad será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.(*) 

(*) Artículo modificado por el Inc. a) del Artículo 1 de la Ley N° 28760, publicada el 14 junio 2006, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 147.- Sustracción de menor 

     El que, mediando relación parental, sustrae a un menor de edad o rehúsa entregarlo a quien ejerce la patria potestad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

     La misma pena se aplicará al padre o la madre u otros ascendientes, aún cuando aquellos no hayan sido excluidos judicialmente de la patria potestad.«
 

     Inducción a la fuga de menor 

      Artículo 148.- El que induce a un menor de edad a que se fugue de la casa de sus padres o de la de su tutor o persona encargada de su custodia será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.

      «Artículo 148 – A.- El que instiga o induce a menores de edad a participar en pandillas perniciosas, o actúa como su cabecilla, líder o jefe, para cometer las infracciones previstas en el Capítulo III-A del Título III del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) años.»(1)(2)
 

(1) Artículo incorporado por la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 899, publicado el 28 mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional.
 

(2) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
 

      “Artículo 148-A.- Instigación o participación en pandillaje pernicioso

      El que participa en pandillas perniciosas , instiga o induce a menores de edad a participar en ellas, para cometer las infracciones previstas en el Capítulo IV del Título II de Libro IV del Código de los Niños y Adolescentes, así como para agredir a terceras personas, lesionar la integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar bienes públicos o privados, obstaculizar vías de comunicación u ocasionar cualquier tipo de desmanes que alteren el orden interno, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

     La pena será no menor de veinte años cuando el agente:

     1. Actúa como cabecilla, líder, dirigente o jefe.

      2. Es docente en un centro de educación privado o público.

     3. Es funcionario o servidor público.

      4. Induzca a los menores a actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas.

     5. Suministre a los menores, armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes.(*)

(*) Artículo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1204 , publicado el 23 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:

     “ Artículo 148 -A.- Participación en pandillaje pernicioso El que participa en pandillas perniciosas, instiga o induce a menores de edad a participar en ellas, para atentar contra la vida, integridad física, el patrimonio o la libertad sexual de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

     La pena será no menor de veinte años cuando el agente:

     1. Actúa como cabecilla, líder, dirigente o jefe.

     2. Es docente en un centro de educación privado o público.

     3. Es funcionario o servidor público.

     4. Instigue, induzca o utilice a menores de edad a actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas.

     5. Utilice armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes o los suministre a los menores.« 

CONCORDANCIAS:      Artículos 206 al 212 (Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto) del T.U.O. del Código de los Niños y Adolescentes aprobado                 por D.S. N° 004-99-JUS
                Ley Nº 27337, Capítulo V – Pandillaje Pernicioso (Código de los Niños y Adolescentes) 

CAPITULO IV
OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR

     Omisión de prestación de alimentos 

      Artículo 149.- El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.

     Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años.

     Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.

CONCORDANCIAS:      Ley N° 28970 (Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos)
                R.A. Nº 136-2007-CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)
 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Abandono de mujer gestante y en situación crítica 

      Artículo 150.- El que abandona a una mujer en gestación, a la que ha embarazado y que se halla en situación crítica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días- multa.

TITULO IV
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

CAPITULO I
VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL

     Coacción 

     Artículo 151.- El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohibe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

      Artículo 151-A.- Acoso

      El que, de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y con sesenta a ciento ochenta días-multa.

     La misma pena se aplica al que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que altere el normal desarrollo de su vida cotidiana, aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua o habitual.

     Igual pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.

     La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y de doscientos ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:

     1. La víctima es menor de edad, es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.

     2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por afinidad.

     3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.

     4. La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.

     5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.”(*)(**) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1410, publicado el 12 septiembre 2018. 

(**) De conformidad con Literal e) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del delito de acoso, previsto en el presente artículo. 

     Artículo 152.- El que, sin derecho, priva a otro de su libertad personal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

     La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años cuando:

     1. El agente abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.

     2. El agente pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.

     3. El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.

     4. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las personas referidas en el inciso precedente.

     5. El agraviado es menor de edad.

     6. Se realiza con fines publicitarios.

     7. Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido.

     8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal, o para obligar al agraviado o a un tercero a que preste a la organización ayuda económica o su concurso en cualquier otra forma.

     9. Tiene por finalidad obligar a la autoridad pública a conceder exigencias ilegales.

     «La pena será de cadena perpetua, cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muere durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto.»(1)(2)
 

(1) Párrafo adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 26222, publicada el 21 agosto 1993.
 

(2) Artículo  modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26630, publicada el 21 junio 1996, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 152.- El que, sin derecho, priva a otro de su libertad personal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez, ni mayor de quince años.

     La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando:

     1. El agente abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.

     2. El agente pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.

     3. El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.

     4. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las personas referidas en el inciso precedente.

     5. El agraviado es menor de edad.

     6. Se realiza con fines publicitarios.

     7. Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido.

     8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal, o para obligar al agraviado o a un tercero a que preste a la organización ayuda económica o su concurso en cualquier otra forma.

     9. Tiene por finalidad obligar a la autoridad pública a conceder exigencias ilegales.

     10. El agente haya sido sentenciado por terrorismo.

     La pena será de cadena perpetua cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muere durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto.»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24 mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Secuestro
     Artículo 152.-
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

     La pena será no menor de treinta años cuando:

     1.- Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.

     2.- Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.

     3.- El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.

     4.- El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.

     5.- El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3 y 4 precedentes.

     6.- El agraviado es menor de edad o anciano.

     7.- Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad a conceder exigencias ilegales.

     8.- Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal, o a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad.

     9.- El que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

     La pena será de cadena perpetua cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o  mental, o muere durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto.»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472, publicada el 05 junio 2001, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 152.- Secuestro 

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

     La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando:

     1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.

     2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.

     3. El agraviado es funcionario, servidor público o representante diplomático.

     4. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.

     5. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3 y 4 precedentes.

     6. El agraviado es menor de edad o anciano.

     7. Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad a conceder exigencias ilegales.

     8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal o a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad.

     9. El que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

     “ 10. Se comete para obtener tejidos somáticos de la víctima, sin grave daño físico o mental.(*)
 

(*) Inciso incorporado por la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28189, publicada el 18 marzo 2004.
 

     La pena será de cadena perpetua cuando el agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la salud física o mental, o muere durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Inc. a) del Artículo 1 de la Ley N° 28760, publicada el 14 junio 2006, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 152.- Secuestro 

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

     La pena será no menor de treinta años cuando:

     1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.

     2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.

     3. El agraviado o el agente es funcionario, servidor público o representante diplomático.

     4. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.

     5. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3 y 4 precedentes.

     6. Tiene por objeto obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a una autoridad a conceder exigencias ilegales.

     7. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal o a una tercera persona para que preste al agente del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier modalidad.

     8. Se comete para obtener tejidos somáticos de la víctima, sin grave daño físico o mental.

     La misma pena se aplicará al que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

     La pena será de cadena perpetua, cuando el agraviado es menor de edad, mayor de sesenta y cinco años o discapacitado; así como cuando la víctima resulte con daños en el cuerpo o en su salud física o mental, o muera durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto.« (*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
 

      Artículo 152.- Secuestro

      Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.

     La pena será no menor de treinta años cuando:

     1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en peligro la vida o salud del agraviado.

     2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el agraviado.

     3. El agraviado o el agente es funcionario o servidor público.

     4. El agraviado es representante diplomático de otro país.

     5. El agraviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.

     6. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas referidas en los incisos 3, 4 y 5 precedentes.

     7. Tiene por finalidad obligar a un funcionario o servidor público a poner en libertad a un detenido o a conceder exigencias ilegales.

     8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una agrupación criminal.(*)
 

(*) Numeral modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente: 

     « 8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal.«
 

     9. Se comete para obtener tejidos somáticos del agraviado.

     10. Se causa lesiones leves al agraviado.

     11. Es cometido por dos o más personas o se utiliza para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable.

     12. El agraviado adolece de enfermedad grave.

     13. La víctima se encuentra en estado de gestación.

     La misma pena se aplicará al que con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

     La pena será de cadena perpetua cuando:

     1. El agraviado es menor de edad o mayor de setenta años.

     2. El agraviado sufre discapacidad y el agente se aprovecha de ésta circunstancia.

     3. Si se causa lesiones graves o muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto.(*)(**)
 

(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b) del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11 diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017. 

(**) De conformidad con Literal g) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del delito de secuestro, previsto en el presente artículo. 

CONCORDANCIAS:      Ley N° 27765, Art. 6 

               Ley N° 9024, Art. 136 

                D.S. Nº 015-2003-JUS, Art. 210.5 (Aprueban el Reglamento del Código de Ejecución Penal) 

                Ley Nº 30077, Arts. 3 (Delitos comprendidos), y 24 (Prohibición de beneficios penitenciarios)  

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 153.- El que promueve, favorece o ejecuta el tráfico de menores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

     La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4:

     1.- Si el agente comete el hecho en agrupación o en calidad de afiliado a una agrupación destinada al tráfico de menores.

     2.- Si el agente es funcionario o servidor público, que tiene vinculación especial o genérica con menores.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26309, publicada el 20 mayo 1994, cuyo texto es el siguiente:
 

     Retención o traslado de menor de edad o de persona incapaz 

     «Artículo 153.- El que retiene o traslada de un lugar a otro a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por si misma, empleando violencia, amenaza, engaño u otro acto fraudulento, con la  finalidad de obtener ventaja económica o explotar social o económicamente a la víctima, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de 10 años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 5.

     Si el agente comete el hecho en agrupación o en calidad de afiliado a una banda, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años, e inhabilitación conforme al Artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 5.»(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28950, publicada el 16 enero 2007, cuyo texto es el siguiente:
 

      «Artículo 153.- Trata de personas 

     El que promueve, favorece, financia o facilita la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

     La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el párrafo anterior.«(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30251, publicada el 21 octubre 2014, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 153 (*).- Trata de personas

(*) Artículo reubicado y renumerado por el Literal a) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, por artículo 129-A (Trata de personas), quedando redactado de la siguiente manera: 

     « Artículo 129-A .- Trata de personas

      1. El que mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

     2. Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación.

     3. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1.

     4. El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1.

     5. El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de trata de personas, es reprimido con la misma pena prevista para el autor.(*)(**)(***)(****)(*****)
 

(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b) del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11 diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017. 

(**) De conformidad con el Numeral 3 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de trata de personas, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley. 

(***) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente. 

(****) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado en el presente artículo. 

(*****) De conformidad con Literal h) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del delito de trata de personas, previsto en el presente artículo. 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CONCORDANCIAS:      Ley N° 28950, Art.8 

                R. M. N° 2570-2006-IN-0105 (Institucionalizan el “Sistema de Registro y Estadística del delito de Trata de Personas y Afines (RETA)” 

                R. M. N° 129-2007-IN-0105 (Directiva “Procedimientos para el ingreso, registro, consulta y reporte de datos del Sistema de Registro y
               
Estadística del delito de Trata de personas y Afines (RETA)”)
 

                Ley Nº 30077, Arts. 3 (Delitos comprendidos) y 24 (Prohibición de beneficios penitenciarios) 

     Forma agravada. Abuso de cargo de persona vinculada con menores o personas incapaces 

     «Artículo 153- A.- El funcionario o servidor público y los directivos de las entidades privadas, vinculados especial o genéricamente con menores o personas incapaces que, abusando de su cargo, los retiene o traslada arbitrariamente de un lugar a otro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación conforme al Artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 5.

     Si comete el hecho con la finalidad de obtener ventaja económica o explotar social o económicamente a la víctima, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años, e inhabilitación conforme al Artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 5.»(1)(2) 

(1) Artículo adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26309, publicada el 20 mayo 1994. 

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28950, publicada el 16 enero 2007, cuyo texto es el siguiente:
 

      « Artículo 153-A (*).- Formas agravadas de la Trata de Personas 

(*) Artículo reubicado y renumerado por el Literal b) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, por artículo 129-B (Formas agravadas de la trata de personas). Se exceptúa de la disposición sobre no alteración de la literalidad de los textos reubicados y renumerados al artículo 129-B del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la citada ley,  quedando redactado de la siguiente manera: 

     « Artículo 129-B».- Formas agravadas de la Trata de Personas 

      La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando:

     1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública;

     2. El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar este delito;

     3. Exista pluralidad de víctimas;

     4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz;

     5. El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.

     6. El hecho es cometido por dos o más personas.

     « 7. La víctima se encuentra en estado de gestación.«(*) 

(*) Numeral 7 incorporado por el Artículo 4 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021. 

     La pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando:

     1. Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y la seguridad de la víctima.

     2. La víctima es menor de catorce años de edad o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental.

     3. El agente es parte de una organización criminal.” (*)(**)(***)(****)
 

(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b) del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11 diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.
 

(**) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente. 

(***) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado en el presente artículo. 

(****) De conformidad con Literal h) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del delito de trata de personas, previsto en el presente artículo. 

CONCORDANCIAS:      Ley Nº 28950, Art. 8 último párrafo 

               R. M. N° 2570-2006-IN-0105 (Institucionalizan el “Sistema de Registro y Estadística del delito de Trata de Personas y Afines (RETA)” 

                R. M. N° 129-2007-IN-0105 (Directiva “Procedimientos para el ingreso, registro, consulta y reporte de datos del Sistema de Registro y
               
Estadística del delito de Trata de personas y Afines (RETA)”)
 

      Artículo 153-B.- Explotación sexual 

      El que obliga a una persona a ejercer actos de connotación sexual con la finalidad de obtener un aprovechamiento económico o de otra índole, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

     Si el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento se aplicará la misma pena del primer párrafo.

     El consentimiento brindado por el niño, niña o adolescente carece de efectos jurídicos.

     La pena privativa de libertad es no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando:

     1. El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar su confianza en él.

     2. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad.

     3. El agente comete el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

     La pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:

     1. El agente es ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad.

     2. La explotación es un medio de subsistencia del agente.

     3. Existe pluralidad de víctimas.

     4. La víctima tiene discapacidad, es menor de catorce años de edad, adulta mayor, padece de una enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

     5. Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

     6. Se derive de una situación de trata de personas.

     Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

     En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.”(*)(**) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017.

(**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 153-B (*). Explotación sexual

(*) Artículo reubicado y renumerado por el Literal c) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, por el artículo 129-C (Explotación sexual), quedando redactado de la siguiente manera: 

     « Artículo 129-C» . Explotación sexual

      El que, mediante violencia, amenaza u otro medio, obliga a una persona a ejercer actos de connotación sexual con la finalidad de obtener un aprovechamiento económico o de otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

     Si el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo.

     La pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando:

     1. El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que la impulse a depositar su confianza en él.

     2. El agente comete el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

     La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:

     1. El agente es ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

     2. La explotación sexual es un medio de subsistencia del agente.

     3. Existe pluralidad de víctimas.

     4. La víctima tiene discapacidad, es adulta mayor, padece de una enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena u originario, o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

     5. Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

     6. Se derive de una situación de trata de personas.

     7. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

     8. La víctima está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

     Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

     En todos los casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.«(*)(**)(***) 

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por el delito tipificado en el presente artículo, modificado e incorporado por la citada ley. 

(**) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado en el presente artículo. 

(**) De conformidad con Literal i) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del delito de explotación sexual, previsto en el presente artículo. 

      Artículo 153-C (*).- Esclavitud y otras formas de explotación

(*) Artículo reubicado y renumerado por el Literal ñ) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, por el artículo 129-Ñ (Esclavitud y otras formas de explotación), quedando redactado de la siguiente manera: 

     « Artículo 129-Ñ» .- Esclavitud y otras formas de explotación

      El que obliga a una persona a trabajar en condiciones de esclavitud o servidumbre, o la reduce o mantiene en dichas condiciones, con excepción de los supuestos del delito de explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

     Si el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo.

     El consentimiento brindado por el niño, niña o adolescente carece de efectos jurídicos.

     La pena privativa de libertad es no menor de quince años ni mayor de veinte años, cuando:

     1. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad.

     2. El agente comete el delito en el marco de las actividades de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

     3. Si el agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar su confianza en él.

     La pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:

     1. El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

     2. La explotación es un medio de subsistencia del agente.

     3. Existe pluralidad de víctimas.

     4. La víctima tiene discapacidad, es menor de catorce años de edad, adulta mayor, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

     5. Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

     6. Se derive de una situación de trata de personas.

     Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

     En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.”(*)(**)(***) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017.

(**) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado en el presente artículo. 

(***) De conformidad con Literal j) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del delito de esclavitud y otras formas de explotación y delitos relacionados, previsto en el presente artículo. 

      Artículo 153-D (*). Promoción o favorecimiento de la explotación sexual

(*) Artículo reubicado y renumerado por el Literal d) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, por el artículo 129-D (Promoción o favorecimiento de la explotación sexual), quedando redactado de la siguiente manera: 

     « Artículo 129-D» . Promoción o favorecimiento de la explotación sexual

      El que promueve, favorece o facilita la explotación sexual de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

     La pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando:

     1. El agente se aproveche de su calidad de curador o tenga a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o tenga con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que la impulse a depositar su confianza en él.

     2. El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

     La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:

     1. El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

     2. Es un medio de subsistencia del agente.

     3. Exista pluralidad de víctimas.

     4. La víctima tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

     5. Cuando el agente, a sabiendas, favorezca o promueva actos de explotación sexual violentos que produzcan lesiones o ponga en peligro grave la integridad o la vida de quien realice la prostitución.

     6. Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

     7. Se derive de una situación de trata de personas.

     8. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

     9. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

     Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

     En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.«(*)(**)(***)(****) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019.

(**) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por el delito tipificado en el presente artículo, modificado e incorporado por la citada ley. 

(***) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado en el presente artículo. 

(****) De conformidad con Literal j) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del delito de esclavitud y otras formas de explotación y delitos relacionados, previsto en el presente artículo. 

     « Artículo 153-E (*). Cliente de la explotación sexual

(*) Artículo reubicado y renumerado por el Literal e) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, por el artículo 129-E (Cliente de la explotación sexual), quedando redactado de la siguiente manera: 

     « Artículo 129-E» . Cliente de la explotación sexual

      El que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza, tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de esas vías con una víctima de explotación sexual será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de doce años.(*)(**)(***)(****) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019.

(**) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por el delito tipificado en el presente artículo, modificado e incorporado por la citada ley. 

(***) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado en el presente artículo. 

(****) De conformidad con Literal j) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del delito de esclavitud y otras formas de explotación y delitos relacionados, previsto en el presente artículo. 

     « Artículo 153-F (*). Beneficio por explotación sexual

(*) Artículo reubicado y renumerado por el Literal f) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, por el artículo 129-F (Beneficio por explotación sexual), quedando redactado de la siguiente manera: 

     « Artículo 129-F». Beneficio por explotación sexual

      El que, sin participar de los actos de explotación sexual de una persona, recibe un beneficio económico o de otra índole derivado de dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

     La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años cuando:

     1. El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

     2. El agente se aproveche de su calidad de curador; o tenga a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo; o mantenga con la víctima un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que le genere confianza en él.

     3. Es un medio de subsistencia del agente.

     4. Exista pluralidad de víctimas

     6. La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.

     7. El agente actúe como integrante de una banda u organización criminal.

     8. La víctima está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

     En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.(*) (**)(***)(****) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019.

(**) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por el delito tipificado en el presente artículo, modificado e incorporado por la citada ley. 

(***) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado en el presente artículo. 

(****) De conformidad con Literal j) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del delito de esclavitud y otras formas de explotación y delitos relacionados, previsto en el presente artículo. 

     « Artículo 153-G (*). Gestión de la explotación sexual

(*) Artículo reubicado y renumerado por el Literal g) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, por el artículo 129-G (Gestión de la explotación sexual), quedando redactado de la siguiente manera: 

     « Artículo 129-G» . Gestión de la explotación sexual

      El que dirige o gestiona la explotación sexual de otra persona con el objeto de tener acceso carnal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

     La pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando:

     1. El agente tenga a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o tenga con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que la impulse a depositar su confianza en él.

     2. El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

     La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:

     1. El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

     2. Es un medio de subsistencia del agente.

     3. Exista pluralidad de víctimas.

     4. La víctima tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

     5. Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

     6. Se derive de una situación de trata de personas.

     7. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

     8. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

     Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

     En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.(*)(**)(***)(****) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019.

(**) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por el delito tipificado en el presente artículo, modificado e incorporado por la citada ley. 

(***) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado en el presente artículo. 

(****) De conformidad con Literal j) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del delito de esclavitud y otras formas de explotación y delitos relacionados, previsto en el presente artículo. 

     « Artículo 153-H (*). Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

(*) Artículo reubicado y renumerado por el Literal h) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, por el artículo 129-H (Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes), quedando redactado de la siguiente manera: 

     « Artículo 129-H». Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

      El que hace ejercer a niña, niño o adolescente actos de connotación sexual con la finalidad de obtener un aprovechamiento económico o de otra índole será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

     El consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.

     La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el agente:

     1. Es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar este delito.

     2. Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.

     La pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años cuando:

     1. El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

     2. Es un medio de subsistencia del agente.

     3. Exista pluralidad de víctimas.

     4. La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

     5. La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.

     6. El agente ponga en inminente y grave peligro la vida o la salud física o mental de la víctima.

     7. Se derive de una situación de trata de personas.

     8. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

     9. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

     10. La víctima sea menor de catorce años.

     La pena será de cadena perpetua:

     1. Si se causa la muerte de la víctima.

     2. Si se lesiona gravemente su salud física o mental.

     3. Si, a consecuencia de la explotación sexual, la víctima menor de 14 años tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.

     En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.(*)(**)(***)(****) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019.

(**) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por el delito tipificado en el presente artículo, modificado e incorporado por la citada ley. 

(***) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado en el presente artículo. 

(****) De conformidad con Literal j) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del delito de esclavitud y otras formas de explotación y delitos relacionados, previsto en el presente artículo. 

     « Artículo 153-I (*). Beneficio de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

(*) Artículo reubicado y renumerado por el Literal k) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, por el artículo 129-K (Beneficio de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes), quedando redactado de la siguiente manera: 

     « Artículo 129-K». Beneficio de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

      El que, sin participar de los actos de explotación sexual de niña, niño o adolescente, recibe un beneficio económico o de otra índole derivado de dichos actos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

     El consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.

     La pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años si el agente:

     1. Es promotor, integrante o representante de una organización social tutelar o empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar este delito.

     2. Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.

     La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años cuando:

     1. El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

     2. Es un medio de subsistencia del agente.

     3. Exista pluralidad de víctimas.

     4. La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

     5. La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.

     6. Se derive de una situación de trata de personas.

     7. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

     8. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

     9. La víctima sea menor de catorce años.

     La pena privativa de libertad será no menor de treinta y cinco años si se causa la muerte de la víctima o se lesiona gravemente su salud física o mental.

     En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10 y 11.(*)(**)(***)(****) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019.

(**) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por el delito tipificado en el presente artículo, modificado e incorporado por la citada ley. 

(***) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado en el presente artículo. 

(****) De conformidad con Literal j) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del delito de esclavitud y otras formas de explotación y delitos relacionados, previsto en el presente artículo. 

     « Artículo 153-J (*). Gestión de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

(*) Artículo reubicado y renumerado por el Literal l) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, por el artículo 129-L (Gestión de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes), quedando redactado de la siguiente manera: 

     « Artículo 129-L». Gestión de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

      El que dirige o gestiona la explotación sexual de niña, niño o adolescente con el objeto de tener acceso carnal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

     El consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.

     La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el agente:

     1. Es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar este delito.

     2. Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.

     La pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años cuando:

     1. El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

     2. Es un medio de subsistencia del agente.

     3. Exista pluralidad de víctimas.

     4. La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

     5. La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.

     6. El agente ponga en inminente y grave peligro la vida o la salud física o mental de la víctima.

     7. Se derive de una situación de trata de personas.

     8. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

     9. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

     10. La víctima sea menor de catorce años.

     La pena será de cadena perpetua:

     1. Si se causa la muerte de la víctima.

     2. Si se lesiona gravemente su salud física o mental.

     3. Si, a consecuencia de la explotación sexual, la víctima menor de 14 años tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.

     En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.(*)(**)(***)(****) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019.

(**) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por el delito tipificado en el presente artículo, modificado e incorporado por la citada ley. 

(***) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el beneficio de reducción de pena por terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por el delito señalado en el presente artículo. 

(****) De conformidad con Literal j) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del delito de esclavitud y otras formas de explotación y delitos relacionados, previsto en el presente artículo. 

CAPITULO II
VIOLACION DE LA INTIMIDAD

     Violación de la intimidad 

      Artículo 154.- El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

     La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.

     Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.

      Artículo 154-A. Tráfico ilegal de datos personales

      El que ilegítimamente comercializa o vende información no pública relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga sobre una persona natural, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

     Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en el párrafo anterior.” (*)
 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 5 de la Ley N° 30171, publicada el 10 marzo 2014.
 

      Artículo 154-B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual

      El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona, que obtuvo con su anuencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.

     La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

     1. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.

     2. Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva.”(*) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1410, publicado el 12 septiembre 2018. 

CONCORDANCIAS:      D.S.N° 039-2015-SA, Art. 72 (Denegación de acceso de forma temporal de un usuario del RENHICE) 

      Agravante por razón de la función 

     Artículo 155.- Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en el artículo 154, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente: 

      « Artículo 155.- Agravante por razón de la función

      Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en los artículos 154 y 154-A, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.

     Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en los artículos 154 y 154-A y la información tenga su origen a partir de la aplicación de la medida de la localización o geolocalización, la pena será no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.« 

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Revelación de la intimidad personal y familiar 

     Artículo 156.- El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.

     Uso indebido de archivos computarizados 

      Artículo 157.- El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

     Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

CONCORDANCIAS:      D.S.N° 039-2015-SA, Art. 72 (Denegación de acceso de forma temporal de un usuario del RENHICE) 

      Acción privada 

     Artículo 158.- Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 30171, publicada el 10 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente:
 

      “Artículo 158. Ejercicio de la acción penal 

      Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito previsto en el artículo 154-A.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente: 

      « Artículo 158.- Ejercicio de la acción penal

      Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito previsto en los artículos 154-A y 155.«
 

CAPITULO III
VIOLACION DE DOMICILIO

     Violación de domicilio  

     Artículo 159.- El que, sin derecho, penetra en morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el recinto habitado por otro o el que permanece allí rehusando la intimación que le haga quien tenga derecho a formularla, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a noventa días-multa.

     Allanamiento ilegal de domicilio 

     Artículo 160.- El funcionario o servidor público que allana un domicilio, sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.

CAPITULO IV
VIOLACION DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

     Violación de correspondencia 

     Artículo 161.- El que abre, indebidamente, una carta, un pliego, telegrama, radiograma, despacho telefónico u otro documento de naturaleza análoga, que no le esté dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de estos documentos, aunque no esté cerrado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días-multa.

      Interferencia telefónica 

     Artículo 162.- El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

     Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.(*)
 

(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013, cuyo texto es el siguiente: 

     “Artículo 162. Interferencia telefónica 

      El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

     Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

     La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con las normas de la materia.

     La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años cuando el delito comprometa la defensa, la seguridad o la soberanía nacionales.« (*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 30171, publicada el 10 marzo 2014, cuyo texto es el siguiente:
 

      “Artículo 162. Interferencia telefónica 

      El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

     Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

     La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

     La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años, cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

     Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.(*)
 

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1182, publicado el 27 julio 2015, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 162. Interferencia telefónica

      El que, indebidamente, interviene o interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

     La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años:

     1. Cuando el agente tenga la condición de funcionario o servidor público, y se impondrá además la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

     2. Cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

     3. Cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

     Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.« 

CONCORDANCIAS :      Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos) 

      Artículo 162-A. Posesión o comercialización de equipos destinados a la interceptación telefónica o similar

      El que fabrica, adquiere, introduce al territorio nacional, posee o comercializa equipos o softwares destinados a interceptar ilegalmente las comunicaciones o similares, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de quince años.”(*)
 

(*) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1182, publicado el 27 julio 2015.

     “ Artículo 162-B. Interferencia de comunicaciones electrónicas, de mensajería instantánea y similares

     El que, indebidamente, interviene o interfiere comunicaciones electrónicas o de mensajería instantánea o similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

     La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años, cuando:

     1. El agente tenga la condición de funcionario o servidor público, y se impondrá además la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

     2. El delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

     3. El delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

     Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores.”(*) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1234, publicado el 26 septiembre 2015. 

     Supresión o extravío indebido de correspondencia 

     Artículo 163.- El que, indebidamente, suprime o extravía de su destino una correspondencia epistolar o telegráfica, aunque no la haya violado, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.

     Publicación indebida de correspondencia 

     Artículo 164.- El que publica, indebidamente, una correspondencia epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad, aunque le haya sido dirigida, será reprimido, si el hecho causa algún perjuicio a otro, con limitación de días libres de veinte a cincuentidós jornadas.

CAPITULO V
VIOLACION DEL SECRETO PROFESIONAL

     Violación del secreto profesional 

     Artículo 165.- El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

CAPITULO VI
VIOLACION DE LA LIBERTAD DE REUNION

     Perturbación de reunión pública 

     Artículo 166.- El que, con violencia o amenaza, impide o perturba una reunión pública lícita, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a noventa días-multa.

     Prohibición de reunión pública lícita por funcionario público 

     Artículo 167.- El funcionario público que abusando de su cargo no autoriza, no garantiza, prohíbe o impide una reunión pública, lícitamente convocada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a dos años conforme el artículo 36, incisos 1, 2 y 3.

CAPITULO VII
VIOLACION DE LA LIBERTAD DE TRABAJO

      Artículo 168.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de las conductas siguientes:

     1. Integrar o no un sindicato.

     2. Prestar trabajo personal sin la debida retribución.

     3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad.

     4.- Celebrar contrato de trabajo o adquirir materias primas o productos industriales o agrícolas.

     La misma pena se aplicará al que retiene las remuneraciones o indemnizaciones de los trabajadores o no entrega al destinatario las efectuadas por mandato legal o judicial; al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.(*)
 

(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Derogatoria y Final del Decreto Legislativo N° 857, publicado el 04 octubre 1996, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 168.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de los actos siguientes:

     1. Integrar o no un sindicato.

     2. Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribución.

     3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad.

     La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.« (*)(**)
 

(*) Numeral 3 derogado por la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29783, publicada el 20 agosto 2011. 

(**) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 168.- Atentado contra la libertad de trabajo y asociación

      El que, mediante violencia o amenaza, obliga o impide a otro a integrar un sindicato, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

     La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales. 

      “Artículo 168-A. Atentado contra las condiciones de seguridad e higiene industriales 

      El que, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, no adopte las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen su actividad, poniendo en riesgo su vida, salud o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años.

     Si, como consecuencia de una inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ocurre un accidente de trabajo con consecuencias de muerte o lesiones graves, para los trabajadores o terceros, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años ni mayor de diez años.(*)
 

(*) Artículo incorporado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29783, publicada el 20 agosto 2011. Posteriormente la citada Disposición fue modificada por el Artículo 2 de la Ley N° 30222, publicada el 11 julio 2014, quedando el presente artículo redactado de la siguiente manera: 

      «Artículo 168-A. Atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo 

      El que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, y habiendo sido notificado previamente por la autoridad competente por no adoptar las medidas previstas en éstas y como consecuencia directa de dicha inobservancia, ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

     Si, como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la muerte del trabajador o terceros o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte y, no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave.

     Se excluye la responsabilidad penal cuando la muerte o lesiones graves son producto de la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador.« (*) 

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 044-2019, publicado el 30 diciembre 2019, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 168-A.- Atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo

      El que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores de forma grave, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

     Si, como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la muerte del trabajador o terceros o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte y, no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave.

      Artículo 168-B.- Trabajo forzoso 

      El que somete u obliga a otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.

     La pena será privativa de libertad no menor de doce años ni mayor de quince años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

     1. El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar su confianza en él.

     2. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, y la actividad que desarrolla está prohibida por la ley en razón a su edad.

     3. El agente comete el delito en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

     La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años, en los siguientes casos:

     1. El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

     2. Existe pluralidad de víctimas.

     3. La víctima tiene menos de catorce años de edad, es adulta mayor, tiene discapacidad, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

     4. Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

     5. Se derive de una situación de trata de personas.

     Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

     En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.”(*)(**) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017.

(**) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30924, publicada el 29 marzo 2019, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 168-B (*). Trabajo forzoso

(*) Artículo reubicado y renumerado por el Literal o) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, por el artículo 129-O (Trabajo forzoso), quedando redactado de la siguiente manera: 

     « Artículo 129-O» . Trabajo forzoso

      El que somete u obliga a otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y multa de cien a doscientos días-multa.

     La pena será privativa de libertad no menor de doce años ni mayor de quince años y multa de doscientos a trescientos días-multa si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

     1. El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar su confianza en él.

     2. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, y la actividad que desarrolla está prohibida por la ley en razón a su edad.

     3. El agente comete el delito en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

     La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años y multa de trescientos a trescientos sesenta y cinco días-multa, en los siguientes casos:

     1. El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

     2. Existe pluralidad de víctimas.

     3. La víctima tiene menos de catorce años de edad, es adulta mayor, tiene discapacidad, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

     4. Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

     5. Se derive de una situación de trata de personas.

     Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. Se aplica la misma multa si se dan los agravantes precedentes. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.« 

CONCORDANCIAS:      D.S.N° 015-2019-TR (Decreto Supremo que aprueba el III Plan Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso 2019 – 2022) 

                R.M.N° 020-2020-TR (Declaran el día 1 de febrero de cada año como el “Día de la Lucha contra el Trabajo Forzoso”) 

CAPITULO VIII
VIOLACION DE LA LIBERTAD DE EXPRESION

     Violación de la libertad de expresión 

     Artículo 169.- El funcionario público que, abusando de su cargo, suspende o clausura algún medio de comunicación social o impide su circulación o difusión, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.

CAPITULO IX
VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL

(*) De conformidad con Literal c) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del delito de violación sexual, previsto en los artículos 170, 171, 172, 173, 174, 175, y sus formas agravadas comprendidas en el artículo 177 del presente Código Penal, cuando la víctima es una mujer agredida por su condición de tal, o niños, niñas o adolescentes. 

(*) De conformidad con el Artículo 5 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, noprocede la terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por cualquiera de los delitos previstos en el presente Capítulo. 

(*) De conformidad con el Literal c) del Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1368, publicado el 29 julio 2018, el sistema  es competente para conocer las medidas de protección y las medidas cautelares que se dicten en el marco de la Ley Nº 30364, así como los procesos penales que se siguen por la comisión del delito de Violación sexual, previstos en los artículos 170, 171, 172, 173, 173-A y 174, y sus formas agravadas comprendidas en el artículo 177 del Código Penal cuando la víctima es una mujer agredida por su condición de tal, o niños, niñas o adolescentes. 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CONCORDANCIAS:      R.M. Nº 0405-2007-ED (Aprueban Lineamientos de acción en caso de maltrato físico y/o psicológico, hostigamiento sexual y violación de la
               
libertad sexual a estudiantes de Instituciones Educativas)
          
      R.M.Nº 0519-2012-ED (Aprueban Directiva “Lineamientos para la prevención y protección de las y los estudiantes contra la violencia ejercida por personal de las Instituciones Educativas”) 

     Violación sexual
     Artículo 170.-
El que, con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

     Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, la pena será no menor de cuatro ni mayor de doce años. (*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293, publicado el 14 febrero 1994, cuyo texto es el siguiente:
 

     Violación sexual 

     Artículo 170.- El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

     Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
 

     “Artículo 170.- Violación sexual 

     El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

     La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme corresponda:

     1. Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos.

     2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima.

     3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.

     4. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.

     5. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.« (*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, cuyo texto es el siguiente:
 

      “Artículo 170.- Violación sexual 

     El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

     La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:

     1. Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos.

     2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendiente, cónyuge de éste, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima.(*)
 

(*) Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28963, publicada el 24 enero 2007, cuyo texto es el siguiente:
 

     « 2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendente, cónyuge, conviviente de éste, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar.«
 

     3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.

     4. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.

     5. Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     « Artículo 170. Violación sexual 

      El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

     La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:

     1. Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

     2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendente, cónyuge, conviviente de este, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar.

     3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.

     4. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.

      5. Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima.

     6. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad.«(1)(2)(3)(4)(5) 

(1) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, en el caso del delito previsto en el presente Artículo, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso.
 

(2) De conformidad con el Numeral 5 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
 

(3) De conformidad con el Artículo 5 de la Ley N° 30813, publicada el 08 julio 2018, no se aplicará lo establecido en el artículo 3de la citada Ley ( Descarga procesal en el sistema fiscal y judicial) cuando los procesos judiciales se refieran a delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, traición a la patria, lavado de activos, lesa humanidad, robo agravado, asesinato, violación sexual de menores de edad, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave, formas agravadas del presente artículo sobre violación de la libertad sexual, organizaciones criminales, corrupción y demás delitos contra la Administración Pública que afecten al patrimonio del Estado. Estas disposiciones no afectan las acciones judiciales civiles que puedan derivarse del caso penal. 

(4) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente. 

(5) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 170.- Violación sexual

      El que con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años. La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veintiséis años, en cualquiera de los casos siguientes:

     1. Si la violación se realiza con el empleo de arma o por dos o más sujetos.

     2. Si el agente abusa de su profesión, ciencia u oficio o se aprovecha de cualquier posición, cargo o responsabilidad legal que le confiera el deber de vigilancia, custodia o particular autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar su confianza en él.

     3. Si el agente aprovecha su calidad de ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad; o de cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente o con la víctima esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga; o tiene hijos en común con la víctima; o habita en el mismo hogar de la víctima siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es pariente colateral hasta el cuarto grado, por consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad.

     4. Si es cometido por pastor, sacerdote o líder de una organización religiosa o espiritual que tenga particular ascendencia sobre la víctima.

     5. Si el agente tiene cargo directivo, es docente, auxiliar o personal administrativo en el centro educativo donde estudia la víctima.

     6. Si mantiene una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, o de una relación laboral con la víctima, o si esta le presta servicios como trabajador del hogar.

     7. Si fuera cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, o cualquier funcionario o servidor público, valiéndose del ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.

     8. Si el agente tiene conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.

     9. Si el agente, a sabiendas, comete la violación sexual en presencia de cualquier niña, niño o adolescente.

     10. Si la víctima se encuentra en estado de gestación.

     11. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, es adulto mayor o sufre de discapacidad, física o sensorial, y el agente se aprovecha de dicha condición.

     12. Si la víctima es mujer y es agraviada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.

     13. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas que pudiera alterar su conciencia.«

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 

           Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir
     Artículo 171.- El que practica el acto sexual u otro análogo con una persona, después de haberla puesto con este objeto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293, publicada el 14 febrero 1994, cuyo texto es el siguiente:
 

     Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir 

     «Artículo 171.- El que practica el acto sexual u otro análogo con una persona, después de haberla puesto con ese objeto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 10 años.»(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
 

      «Artículo 171.- Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir 

     El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

     Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor a doce años.« (*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, cuyo texto es el siguiente:
 

      « Artículo 171.- Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir 

      El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

     Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de doce ni mayor a dieciocho años.« (1)(2)(3)(4)(5)
 

(1) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, en el caso del delito previsto en el presente Artículo, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso.
 

(2) De conformidad con el Numeral 5 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley. 

(3) De conformidad con el Artículo 5 de la Ley N° 30813, publicada el 08 julio 2018, no se aplicará lo establecido en el artículo 3de la citada Ley ( Descarga procesal en el sistema fiscal y judicial) cuando los procesos judiciales se refieran a delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, traición a la patria, lavado de activos, lesa humanidad, robo agravado, asesinato, violación sexual de menores de edad, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave, formas agravadas del presente artículo sobre violación de la libertad sexual, organizaciones criminales, corrupción y demás delitos contra la Administración Pública que afecten al patrimonio del Estado. Estas disposiciones no afectan las acciones judiciales civiles que puedan derivarse del caso penal. 

(4) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente.
 

(5) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 171.- Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir

      El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años.« 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Violación de persona en incapacidad de resistencia
     Artículo 172.- El que, conociendo el estado de su víctima, practica el acto sexual u otro análogo con una persona que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293, publicada el 14 febrero 1994, cuyo texto es el siguiente:
 

     Violación de persona en incapacidad de resistencia 

     Artículo 172.- El que, conociendo el estado de su víctima, practica el acto sexual u otro análogo con una persona que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 10 años(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
 

      «Artículo 172.- Violación de persona en incapacidad de resistencia 

      El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

     Cuando el autor comete el delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor a doce años.« (*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, cuyo texto es el siguiente:
 

      « Artículo 172.- Violación de persona en incapacidad de resistencia 

      El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

     Cuando el autor comete el delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.« (1)(2)(3)(4)(5) 

(1) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, en el caso del delito previsto en el presente Artículo, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso.
 

(2) De conformidad con el Numeral 5 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley. 

(3) De conformidad con el Artículo 5 de la Ley N° 30813, publicada el 08 julio 2018, no se aplicará lo establecido en el artículo 3de la citada Ley ( Descarga procesal en el sistema fiscal y judicial) cuando los procesos judiciales se refieran a delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, traición a la patria, lavado de activos, lesa humanidad, robo agravado, asesinato, violación sexual de menores de edad, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave, formas agravadas del presente artículo sobre violación de la libertad sexual, organizaciones criminales, corrupción y demás delitos contra la Administración Pública que afecten al patrimonio del Estado. Estas disposiciones no afectan las acciones judiciales civiles que puedan derivarse del caso penal. 

(4) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente. 

(5) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 172.- Violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento

      El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que está impedida de dar su libre consentimiento por sufrir de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años.« 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 173.- El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

     1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de quince años.

     2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de ocho años.

     3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor cinco años.

     Si el menor es un discípulo, aprendiz o doméstico del agente o su descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su concubina, o un menor confiado a su cuidado, la pena privativa de libertad será, respectivamente, no menor de veinte, doce y ocho años, para cada uno de los casos previstos en los tres incisos anteriores. (*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293, publicada el 14 febrero 1994, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 173.- El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

     1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de 20 años ni mayor de 25 años.

     2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de 15 ni mayor de 20 años.

     3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de 10 ni mayor de 15 años.

     Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será respectivamente no menor de 25 ni mayor de 30 años, no menor de 20 ni mayor de 25 años y no menor de 15 ni mayor de 20 años para cada uno de los supuestos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del párrafo anterior.»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24 mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Violación Sexual de Menor de Catorce Años de Edad
     Artículo 173.-
El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

     1.- Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será de cadena perpetua.

     2.- Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

     3. – Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

     Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3.»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472, publicada el 05 junio 2001, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 173.- Violación sexual de menor de catorce años de edad 

     El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

     1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

     2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años.

     3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de diez ni mayor de quince años.

     Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de veinticinco años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3.»(*)
 

(*) Texto del Artículo 173 restablecido por el Artículo 1 de la Ley Nº 27507, publicada el 13 julio 2001, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 173.- Violación de menor de catorce años de edad 

     El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

     1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será de cadena perpetua.

     2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

     3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

     Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3.»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 173.- Violación sexual de menor de catorce años de edad 

     El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:

     1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será cadena perpetua.

     2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

     3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

     Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3.« (*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad 

      El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

     1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua.

     2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco.

     3. Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.(*)
 

(*) Inciso 3) declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 00008-2012-PI-TC, publicada el 24 enero 2013.
 

     Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3, será de cadena perpetua.»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     « Artículo 173. Violación sexual de menor de edad 

      El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

     1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.

     2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

     En el caso del numeral 2, la pena será de cadena perpetua si el agente tiene cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza.«(1)(2)(3)(4)(5) 

(1) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, no procede el indulto, ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos previstos en el presente Artículo.
 

(2) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por el delito previsto en el presente Artículo.
 

(3) De conformidad con el Numeral 5 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley. 

(4) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente. 

(5) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad 

      El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de catorce años, será reprimido con pena de cadena perpetua.« 

CONCORDANCIAS:     R.M. N° 0162-2010-JUS, Art. 27 

                Sentencia Plena Casatoria N° 1-2018-CIJ-433 (I Pleno Casatorio Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República) 

     
       JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       PROCESOS CONSTITUCIONALES

     «Artículo 173-A.- Si los actos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo anterior causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será respectivamente de cadena perpetua y no menor de 25 ni mayor de 30 años.»(1)(2)
 

(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26293, publicado el 14 febrero 1994.
 

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24 mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Violación de menor de catorce años seguida de muerte o lesión grave
     Artículo 173-A.-
Si los actos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo anterior causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua.»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472, publicada el 05 junio 2001, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 173-A.- Violación de menor de catorce años seguida de muerte o lesión grave 

     Si los actos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo anterior causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua; y, si le producen lesión grave la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.»(*)
 

(*) Texto del Artículo 173-A restablecido por el Artículo 1 de la Ley Nº 27507 publicada el 13 julio 2001, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 173 A.- Violación de menor de catorce años seguida de muerte o lesión grave 

Si los actos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo anterior causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua.”(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, cuyo texto es el siguiente:
 

     « Artículo 173-A.- Violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave 

     Si los actos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo anterior causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua.«(1)(2)(3)(4)(5) 

(1) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, no procede el indulto, ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos previstos en el presente Artículo.
 

(2) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por el delito previsto en el presente Artículo.
 

(3) De conformidad con el Numeral 5 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
 

(4) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente. 

(5) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018. 

CONCORDANCIAS:      R.M. N° 193-2007-JUS, Art. 25
               R.M. N° 0162-2010-JUS, Art. 27 

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Artículo 174.- El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia practica el acto sexual u otro análogo con una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halla detenida, recluída o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293, publicada el  14 febrero 1994, cuyo texto es el siguiente:
 

     Violación de persona bajo autoridad o vigilancia 

     «Artículo 174.- El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia practica el acto sexual u otro análogo con una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halla detenida, recluída o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
 

      «Artículo 174.- Violación de persona bajo autoridad o vigilancia 

     El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.« (*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, cuyo texto es el siguiente:
 

     « Artículo 174.- Violación de persona bajo autoridad o vigilancia 

     El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de siete ni mayor de diez años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.« (1)(2)(3)(4)(5)
 

(1) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, en el caso del delito previsto en el presente Artículo, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso.
 

(2) De conformidad con el Numeral 5 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
 

(3) De conformidad con el Artículo 5 de la Ley N° 30813, publicada el 08 julio 2018, no se aplicará lo establecido en el artículo 3de la citada Ley ( Descarga procesal en el sistema fiscal y judicial) cuando los procesos judiciales se refieran a delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, traición a la patria, lavado de activos, lesa humanidad, robo agravado, asesinato, violación sexual de menores de edad, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave, formas agravadas del presente artículo sobre violación de la libertad sexual, organizaciones criminales, corrupción y demás delitos contra la Administración Pública que afecten al patrimonio del Estado. Estas disposiciones no afectan las acciones judiciales civiles que puedan derivarse del caso penal. 

(4) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente. 

(5) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 174.- Violación de persona bajo autoridad o vigilancia 

      El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años.«
 

     Artículo 175.- El que, mediante engaño, practica el acto sexual con una persona de catorce años y menor de dieciocho, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la  Ley Nº 26357, publicada el 28 septiembre 1994, cuyo texto es el siguiente:
 

      Seducción 

     «Artículo 175.- El que, mediante engaño, practica el acto sexual u otro análogo, con una persona de catorce años y menor de dieciocho, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicio comunitario de treinta a setentiocho jornadas.« (*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
 

      « Artículo 175.- Seducción 

     El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.«(1)(2)(3)(4)(5)(6)
 

(1) De conformidad al acta de sesion plenaria del pleno jurisdiccional distrital penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, setiembre 2006, se ha producido la derogatoria tácita del art. 175 del Código Penal modificado por la Ley 28704, referido al delito de seducción o estupro por engaño al haberse modificado el articulo 173 del mismo Código Sustantivo al Incluir en su inciso tercero como víctima de delito de violación presunta a menores entre catorce y menos de dieciocho años de edad.
 

(2) De conformidad al Resolutivo 1 de Sentencia recaída en el Expediente N° 00008-2012-PI-TC, publicada el 24 enero 2013, se declaró inconstitucional el artículo 173 inciso 3) del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28704, normativa que sustentó el acuerdo sobre la derogatoria tácita del presente artículo, por parte del Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, setiembre 2006.
 

(3) De conformidad con el Numeral 5 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
 

(4) De conformidad con el Artículo 5 de la Ley N° 30813, publicada el 08 julio 2018, no se aplicará lo establecido en el artículo 3de la citada Ley ( Descarga procesal en el sistema fiscal y judicial) cuando los procesos judiciales se refieran a delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, traición a la patria, lavado de activos, lesa humanidad, robo agravado, asesinato, violación sexual de menores de edad, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave, formas agravadas del presente artículo sobre violación de la libertad sexual, organizaciones criminales, corrupción y demás delitos contra la Administración Pública que afecten al patrimonio del Estado. Estas disposiciones no afectan las acciones judiciales civiles que puedan derivarse del caso penal. 

(5) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente. 

(6) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 175.- Violación sexual mediante engaño 

      El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de nueve años.« 

     Artículo 176.- El que, sin propósito de practicar el acto sexual u otro análogo, comete un acto contrario al pudor en una persona menor de catorce años será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

     Si la víctima está en una de las condiciones previstas por el último párrafo del artículo 173, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años. (*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293, publicada el 14 febrero 1994, cuyo texto es el siguiente:
 

     Actos contra el pudor 

     «Artículo 176.- El que sin propósito de practicar el acto sexual u otro análogo, con violencia o grave amenaza comete un acto contrario al pudor en una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

     Si el agente se encuentra en las circunstancias previstas en el Artículo 174 la pena será no mayor de cinco años.

     Si la víctima se hallare en los supuestos de los Artículos 171 y 172 la pena será no mayor de seis años(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
 

     « Artículo 176.- Actos contra el pudor 

     El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, con violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre sí misma o sobre tercero tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

     La pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años:

     1. Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el artículo 170 incisos 2, 3 y 4.
     2. Si la víctima se hallare en los supuestos de los artículos 171 y 172.«
(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, cuyo texto es el siguiente:
 

      « Artículo 176.- Actos contra el pudor 

     El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, con violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre sí misma o sobre tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. La pena será no menor de cinco ni mayor de siete:

     1. Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el artículo 170 incisos 2, 3 y 4.

     2. Si la víctima se hallare en los supuestos de los artículos 171 y 172.

      3. Si el agente tuviere la condición de docente, auxiliar u otra vinculación académica que le confiera autoridad sobre la víctima.«(1)(2)(3)(4) 

(1) De conformidad con el Numeral 5 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
 

(2) De conformidad con el Artículo 5 de la Ley N° 30813, publicada el 08 julio 2018, no se aplicará lo establecido en el artículo 3de la citada Ley ( Descarga procesal en el sistema fiscal y judicial) cuando los procesos judiciales se refieran a delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, traición a la patria, lavado de activos, lesa humanidad, robo agravado, asesinato, violación sexual de menores de edad, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave, formas agravadas del presente artículo sobre violación de la libertad sexual, organizaciones criminales, corrupción y demás delitos contra la Administración Pública que afecten al patrimonio del Estado. Estas disposiciones no afectan las acciones judiciales civiles que puedan derivarse del caso penal. 

(3) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente. 

(4) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 176.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento 

      El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, realiza sobre una persona, sin su libre consentimiento, tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en sus partes íntimas o en cualquier parte de su cuerpo será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

     Si el agente realiza la conducta descrita en el primer párrafo, mediante amenaza, violencia, o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro que impida a la víctima dar su libre consentimiento, o valiéndose de cualquiera de estos medios obliga a la víctima a realizarlos sobre el agente, sobre sí misma o sobre tercero, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de nueve años.

     En cualquiera de los casos previstos en el primer y segundo párrafos, la pena privativa de libertad se incrementa en cinco años en los extremos mínimo y máximo, si la víctima es mayor de catorce y menor de dieciocho años.« 

     «Artículo 176-A.- El que sin propósito de practicar el acto sexual u otro análogo, comete un acto contrario al pudor en una persona menor de catorce años, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

     Si la víctima está en algunas de las condiciones previstas en el último párrafo del Artículo 173, la pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años.»(1)(2)
 

(1) Artículo  incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26293, publicada el 14 febrero 1994.
 

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27459, publicada el 26 mayo 2001, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 176- A.- Actos contra el pudor en menores 

     El que sin propósito de practicar el acto sexual u otro análogo, comete un acto contrario al pudor en una persona menor de catorce años, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

     1. Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años.
     2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.
     3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cuatro ni mayor de seis años.

     Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del Artículo 173 o el acto tiene un carácter particularmente degradante o produce un grave daño en la salud, física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años de pena privativa de libertad.»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 176-A.- Actos contra el pudor en menores 

     El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170 realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:

     1. Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años.

     2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.

     3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cuatro ni mayor de seis años.

     Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173 o el acto tiene un carácter particularmente degradante o produce grave daño en la salud, física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad.« (*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, cuyo texto es el siguiente:
 

      « Artículo 176-A.- Actos contra el pudor en menores 

     El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:

     1. Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años.

     2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve años.

     3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.

     Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173 o el acto tiene un carácter degradante o produce grave daño en la salud física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad.« (1)(2)(3)(4)(5) 

(1) De conformidad con el Numeral 5 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
 

(2) De conformidad con el Artículo 5 de la Ley N° 30813, publicada el 08 julio 2018, no se aplicará lo establecido en el artículo 3de la citada Ley ( Descarga procesal en el sistema fiscal y judicial) cuando los procesos judiciales se refieran a delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, traición a la patria, lavado de activos, lesa humanidad, robo agravado, asesinato, violación sexual de menores de edad, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave, formas agravadas del presente artículo sobre violación de la libertad sexual, organizaciones criminales, corrupción y demás delitos contra la Administración Pública que afecten al patrimonio del Estado. Estas disposiciones no afectan las acciones judiciales civiles que puedan derivarse del caso penal. 

(3) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente. 

(4) De conformidad con el Literal d) del Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1368, publicado el 29 julio 2018, el sistema  es competente para conocer las medidas de protección y las medidas cautelares que se dicten en el marco de la Ley Nº 30364, así como los procesos penales que se siguen por la comisión del delito de Actos contra el pudor en menores, previsto en el presente artículo.
 

(5) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 176-A.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores 

      El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a este a efectuar sobre sí mismo, sobre el agente o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas, actos de connotación sexual en cualquier parte de su cuerpo o actos libidinosos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de quince años.«(*) 

(*) De conformidad con Literal d) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, previsto en el presente artículo. 

      Artículo 176-B.- Acoso sexual 

      El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

     Igual pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.

     La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:

     1. La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es persona con discapacidad.

     2. La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

     3. La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios comunes de una misma propiedad.

     4. La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con respecto al agente.

     5. La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima.

     6. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.”(*)(**) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1410, publicado el 12 septiembre 2018.
 

(**) De conformidad con Literal f) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del delito de acoso sexual, previsto en el presente artículo. 

      Artículo 176-C.- Chantaje sexual 

      El que amenaza o intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso de tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

     La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si para la ejecución del delito el agente amenaza a la víctima con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que esta aparece o participa.”(*) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1410, publicado el 12 septiembre 2018. 

     Artículo 177.- En los casos de los artículos 170 al 176, la pena será privativa de libertad no menor de cinco años cuando los actos cometidos causan la muerte de la víctima y el agente pudo prever este resultado.

     La pena será no menor de cuatro ni mayor de diez años si los actos cometidos producen lesión grave a la víctima y si el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26293, publicada el 14 febrero 1994, cuyo texto es el siguiente:
 

     Formas agravadas 

     «Artículo 177.- En los casos de los artículos 170, 171,172,174,175 y 176, si los actos cometidos causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de veinte ni mayor de 25 años, ni menor 10 ni mayor de veinte años.»(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28704, publicada el 05 abril 2006, cuyo texto es el siguiente:
 

      « Artículo 177.- Formas agravadas 

     En los casos de los artículos 170, 171, 174, 175, 176 y 176-A, si los actos cometidos causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, ni menor de diez ni mayor de veinte años. De presentarse las mencionadas circunstancias agravantes en el caso del artículo 172, la pena privativa de la libertad será respectivamente no menor de treinta años, ni menor de veinticinco ni mayor de treinta años para el supuesto contemplado en su primer párrafo; y de cadena perpetua y no menor de treinta años, para el supuesto contemplado en su segundo párrafo.»

     « En los casos de los delitos previstos en los artículos 173, 173-A y 176-A, cuando el agente sea el padre o la madre, tutor o curador, en la sentencia se impondrá, además de la pena privativa de libertad que corresponda, la pena accesoria de inhabilitación a que se refiere el numeral 5) del artículo 36.«(1)(2)(3)(4)
 

(1) Párrafo adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 29194,publicada el 25 enero 2008.
 

(2) De conformidad con el Numeral 5 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de violación de la libertad sexual, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
 

(3) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente. 

(4) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 177.- Formas agravadas 

      En cualquiera de los casos de los artículos 170, 171, 172, 174, 175, 176 y 176-A:

     1. Si el agente procedió con crueldad, alevosía o para degradar a la víctima, la pena privativa de libertad se incrementa en cinco años en los extremos mínimo y máximo en el respectivo delito.

     2. Si los actos producen lesión grave en la víctima y el agente pudo prever ese resultado, la pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años.

     3. Si los actos causan la muerte de la víctima y el agente pudo prever ese resultado, la pena será de cadena perpetua.

     En los casos de los delitos previstos en los artículos 171, 172, 174, 176 y 176-A la pena se incrementa en cinco años en sus extremos mínimo y máximo si concurre cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 170, segundo párrafo.

     Si el agente registra cualquiera de las conductas previstas en los artículos 170, 171, 172, 174, 175, 176 y 176-A mediante cualquier medio visual, auditivo o audiovisual o la transmite mediante cualquier tecnología de la información o comunicación, la pena se incrementa en cinco años en los extremos mínimo y máximo aplicable al delito registrado o transmitido.« 

     Artículo 178.- En los casos de los delitos comprendidos en este Capítulo, el agente será sentenciado, además, a mantener a la prole que resulte, aplicándose las normas respectivas del Código Civil.

     El ejercicio de la acción es privada en los casos de los Artículos 170 primer párrafo, 171, 174 y 175. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

     El agente quedará exento de pena si contrae matrimonio con la ofendida, prestando ella su libre consentimiento, después de restituida al poder de sus padres o tutor, o a un lugar seguro. La exención de pena a que se alude se extiende a los coautores.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26770 , publicada el 15 abril 1997, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 178. – En los delitos comprendidos en este Capítulo, el agente será sentenciado, además, a prestar alimentos a la prole que resulte, conforme a las normas del Código Civil. El ejercicio de la acción es privada en los casos de los Artículos 170 primer párrafo, 171, 174 y 175. En el caso del Artículo 175 el agente quedará exento de la pena si contrae matrimonio con la víctima siempre que ésta preste su libre consentimiento, con arreglo a ley.»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27115, publicada el 17 mayo 1999, cuyo texto es el siguiente:
 

      Responsabilidad civil especial 

     «Artículo 178.- En los casos comprendidos en este capítulo el agente será sentenciado, además, a prestar alimentos a la prole que resulte, aplicándose las normas respectivas del Código Civil.« (*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 178.- Responsabilidad especial 

      En los casos comprendidos en este capítulo, el juez penal debe resolver, de oficio o a petición de parte, sobre la obligación alimentaria a la prole que resulte, aplicando las normas respectivas.

     La obligación alimentaria a que se hace referencia en el primer párrafo comprende lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica, y recreación del niño o del adolescente y, del mismo modo, los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

     La decisión del juez respecto de la obligación alimentaria comprende la asignación anticipada de alimentos durante la investigación fiscal, así como la fijación de la obligación de prestar alimentos inclusive antes de la sentencia atendiendo al material probatorio disponible.«
 

      Tratamiento terapéutico 

     «Artículo 178-A.- El condenado a pena privativa de libertad efectiva por los delitos comprendidos en este capítulo, previo examen médico o psicológico que determine su aplicación será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social.

     En los casos de suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio, el juez dispondrá la realización de un examen médico y psicológico al condenado, para los efectos a que se refiere el párrafo anterior. El sometimiento al tratamiento terapéutico será considerado como regla de conducta.

     Los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por el trabajo y la educación, y el derecho de gracia del indulto y de la conmutación de la pena, no pueden ser concedidos sin el correspondiente informe médico y psicológico que se pronuncie sobre la evolución del tratamiento terapéutico.«(1)(2)
 

(1) Artículo incorporado por  el Artículo 2 de la Ley Nº 26293, publicada el 14 febrero 1994. 

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:
 

     « Artículo 178-A.- Tratamiento terapéutico 

      El condenado a pena privativa de libertad efectiva por los delitos comprendidos en este capítulo, previo examen médico y psicológico que determine su aplicación, será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social.« 

CONCORDANCIAS:      R.M. N° 0162-2010-JUS, Art. 27 

                R.A. N° 297-2011-P-PJ, (Circular sobre la debida interpretación y aplicación de los beneficios penitenciarios) 

                R. N° 1809-2011-MP-FN (Aprueban Circular “Criterios para el debido otorgamiento de Beneficios Penitenciarios” 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAPITULO X
PROXENETISMO

(*) De conformidad con el Artículo 5 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, noprocede la terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por cualquiera de los delitos previstos en el presente Capítulo. 

CONCORDANCIAS:      Ley N° 27765, Art. 6 

      Favorecimiento a la prostitución 

     Artículo 179.-
     El que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

     La pena será no menor de cuatro ni mayor de doce años cuando:

     1. La víctima es menor de catorce años.

     2. El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier medio de intimidación.

     3. La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa.

     4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al agraviado a su cuidado por cualquier motivo.

     5. La víctima está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

     6. El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
 

      « Artículo 179.- Favorecimiento a la prostitución 

     El que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

     La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años cuando:

     1. La víctima es menor de dieciocho años.

     2. El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier medio de intimidación.

     3. La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa.

     4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al agraviado a su cuidado por cualquier motivo.

     5. La víctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la finalidad de prostituirla o está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

     6. El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.

     7. Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda.«(*)
 

(*) Numeral modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente: 

     « 7. El agente actúa como integrante de una organización criminal.« (**)(***)(****)
 

(**) De conformidad con el Numeral 4 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de proxenetismo, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley. 

(***) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente. 

(****) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 179. Favorecimiento a la prostitución 

      El que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

     La pena será no menor de seis ni mayor de doce años cuando:

     1. El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

     2. El agente es ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

     3. Es un medio de subsistencia del agente.

     4. La víctima esté en situación de abandono o extrema necesidad económica.

     5. Se realice respecto a una pluralidad de personas.

     6. La persona en prostitución tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

     7. Cuando el agente, a sabiendas, favorezca o promueva actos de prostitución violentos que produzcan lesiones o ponga en peligro grave la integridad o la vida de quien realice la prostitución.

     8. El agente actúe como integrante de una banda u organización criminal.«(*) 

(*) De conformidad con Literal k) del Numeral 2.3 del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 023-2020, publicado el 24 enero 2020, la información sobre los antecedentes policiales puede ser solicitada respecto del delito de favorecimiento de la prostitución, previsto en el presente artículo. 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

      Artículo 179-A.- Usuario-cliente 

     El que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con una persona de catorce y menor de dieciocho años, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.«(*)(**)(***)(****) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004.
 

(**) De conformidad con el Numeral 4 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de proxenetismo, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley. 

(***) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente. 

(****) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 179-A (*). Cliente del adolescente 

(*) Artículo reubicado y renumerado por el Literal j) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, por el artículo 129-J (Cliente del adolescente), quedando redactado de la siguiente manera: 

     « Artículo 129-J». Cliente del adolescente 

      El que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con una persona de catorce y menor de dieciocho años, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

     El consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.«(*) 

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por el delito tipificado en el presente artículo, modificado e incorporado por la citada ley.
 

      Rufianismo 

     Artículo 180.- El que explota la ganancia deshonesta obtenida por una persona que ejerce la prostitución será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

     Si la víctima es menor de catorce años, o cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o si está a su cuidado, la pena será no menor de cuatro ni mayor de doce años.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
 

      « Artículo 180.- Rufianismo 

     El que explota la ganancia obtenida por una persona que ejerce la prostitución será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

     Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, la pena será no menor de seis ni mayor de diez años.

     Si la víctima tiene menos de catorce años, o es cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o si está a su cuidado, la pena será no menor de ocho ni mayor de doce años.«(*)(**)(***) 

(*) De conformidad con el Numeral 4 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de proxenetismo, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley. 

(**) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente. 

(****) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 180. Rufianismo 

      El que gestiona el beneficio económico o de otra índole de la prostitución de otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

     La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años cuando:

     1. El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

     2. El agente es ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad, o adopción o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

     3. Es un medio de subsistencia del agente.

     4. La víctima esté en situación de abandono o extrema necesidad económica.

     5. Exista pluralidad de personas en prostitución.

     6. La persona en prostitución tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

     7. El agente actúe como integrante de una banda u organización criminal.« 

      Proxenetismo 

     Artículo 181.- El que compromete, seduce, o sustrae a una persona para entregarla a otro con el objeto de practicar relaciones sexuales, o el que la entrega con este fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

     La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años, cuando:

     1.   La víctima tiene menos de dieciocho años de edad.

     2.   El agente emplea violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio de coerción.

     3.  La víctima es cónyuge, concubina, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su concubina, o si está a su cuidado.

     4.   La víctima es entregada a un proxeneta.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
 

      « Artículo 181.- Proxenetismo 

     El que compromete, seduce, o sustrae a una persona para entregarla a otro con el objeto de tener acceso carnal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

     La pena será no menor de seis ni mayor de doce años, cuando:

     1. La víctima tiene menos de dieciocho años.

     2. El agente emplea violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio de coerción.

     3. La víctima es cónyuge, concubina, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su concubina, o si está a su cuidado.

     4. Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda.(*)
 

(*) Numeral modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente: 

     « 4. El agente actúa como integrante de una organización criminal.«
 

     5. La víctima es entregada a un proxeneta.»  (*)(**)(***) 

(*) De conformidad con el Numeral 4 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de proxenetismo, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
 

(**) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente. 

(***) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 181. Proxenetismo 

      El que dirige o gestiona la prostitución de otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

     La pena será no menor de seis ni mayor de doce años, cuando:

     1. El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

     2. El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

     3. El proxenetismo sea un medio de subsistencia del agente.

     4. La víctima esté en situación de abandono o extrema necesidad económica.

     5. Exista pluralidad de personas en prostitución.

     6. La persona en prostitución tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

     7. Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la persona en prostitución.

     8. El agente actúe como integrante de una banda u organización criminal.« 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

      «Artículo 181-A.- Turismo sexual infantil 

     El que promueve, publicita, favorece o facilita el turismo sexual, a través de cualquier medio escrito, folleto, impreso, visual, audible, electrónico, magnético o a través de internet, con el objeto de ofrecer relaciones sexuales de carácter comercial de personas de catorce y menos de dieciocho años de edad será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

     Si la víctima es menor de catorce años, el agente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

     El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 4 y 5.

     Será no menor de ocho ni mayor de diez años de pena privativa de la libertad cuando ha sido cometido por autoridad pública, sus ascendientes, maestro o persona que ha tenido a su cuidado por cualquier título a la víctima.« (1)(2) 

(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004.
 

(2) Artículo modificado por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 29408, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
 

      Artículo 181-A.- Explotación sexual comercial infantil y adolescente en ámbito del turismo 

     El que promueve, publicita, favorece o facilita la explotación sexual comercial en el ámbito del turismo, a través de cualquier medio escrito, folleto, impreso, visual, audible, electrónico, magnético o a través de Internet, con el objeto de ofrecer relaciones sexuales de carácter comercial de personas de catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro (4) ni mayor de ocho (8) años.

     Si la víctima es menor de catorce años, el agente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis (6) ni mayor de ocho (8) años.

     El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 4 y 5.

     Será no menor de ocho (8) ni mayor de diez (10) años de pena privativa de la libertad cuando ha sido cometido por autoridad pública, sus ascendientes, maestro o persona que ha tenido a su cuidado por cualquier título a la víctima.”(*)(**)(***)
 

(*) De conformidad con el Numeral 4 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de proxenetismo, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
 

(**) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente. 

(***) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 181-A (*). Promoción y favorecimiento de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes 

(*) Artículo reubicado y renumerado por el Literal i) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, por el artículo 129-I (Promoción y favorecimiento de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes), quedando redactado de la siguiente manera: 

     « Artículo 129-I». Promoción y favorecimiento de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes 

      El que promueve, favorece o facilita la explotación sexual de niña, niño o adolescente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

     El consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.

     Si quien favorece, directamente o a través de un tercero, utiliza como medio una retribución o promesa de retribución, económica o de otra índole, al menor de edad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

     La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el agente:

     1. Es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar este delito.

     2. Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.

     La pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años cuando:

     1. El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

     2. Es un medio de subsistencia del agente.

     3. Exista pluralidad de víctimas.

     4. La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

     5. La víctima pertenezca a pueblo indígena u originario.

     6. Cuando el agente, a sabiendas, favorezca o promueva actos de explotación sexual violentos que produzcan lesiones o ponga en peligro grave la integridad o la vida de quien realice la explotación sexual.

     7. Se derive de una situación de trata de personas.

     8. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

     9. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

     10. La víctima tiene menos de catorce años.

     La pena será de cadena perpetua:

     1. Si se causa la muerte de la víctima.

     2. Si se lesiona gravemente su salud física o mental.

     3. Si, a consecuencia de la explotación sexual, la víctima menor de 14 años tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.

     En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10 y 11.«(*) 

(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, no procede el indulto ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia a los sentenciados por el delito tipificado en el presente artículo, modificado e incorporado por la citada ley. 

     «Artículo 181-B.- Formas agravadas 

      En los casos de los delitos previstos en los artículos 179, 181 y 181-A, cuando el agente sea el padre o la madre, el tutor o curador, en la sentencia se impondrá, además de la pena privativa de libertad que corresponda, la pena accesoria de inhabilitación a que se refiere el numeral 5) del artículo 36.”(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 29194,publicada el 25 enero 2008.
 

      Trata de personas 

     Artículo 182.- El que promueve o facilita la entrada o salida del país o el traslado dentro del territorio de la República de una persona para que ejerza la prostitución, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

     La pena será no menor de ocho ni mayor de doce años, si media alguna de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo anterior.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 182.- Trata de personas 

     El que promueve o facilita la captación para la salida o entrada del país o el traslado dentro del territorio de la República de una persona para que ejerza la prostitución, someterla a esclavitud sexual, pornografía u otras formas de explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

     La pena será no menor de diez ni mayor de doce años, si media alguna de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo anterior.« (*) 

(*) Artículo derogado por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28950, publicada el 16 enero 2007.
 

CONCORDANCIAS: R.M. N° 2570-2006-IN-0105 (Institucionalizan el «Sistema de Registro y Estadística del delito de Trata de Personas y Afines (RETA)»)
 

CAPITULO  XI
OFENSAS  AL  PUDOR  PUBLICO

(*) De conformidad con el Artículo 5 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, noprocede la terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por cualquiera de los delitos previstos en el presente Capítulo. 

     « Artículo 182-A.- Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual a menores 

     Los gerentes o responsables de las publicaciones o ediciones a transmitirse a través de los medios de comunicación masivos que publiciten la prostitución infantil, el turismo sexual infantil o la trata de menores de dieciocho años de edad serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

     El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo 36 y con trescientos sesenta días multa.”(*)(**) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004.
 

(**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 182-A (*). Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual contra niñas, niños y adolescentes 

(*) Artículo reubicado y renumerado por el Literal n) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, por el artículo 129-N (Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual contra niñas, niños y adolescentes), quedando redactado de la siguiente manera: 

     « Artículo 129-N». Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual contra niñas, niños y adolescentes 

      El gerente o responsable u otro con poder de decisión sobre las publicaciones o ediciones que autorice o disponga que se difunda pornografía infantil o se publiciten actos que conlleven a la trata o la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años, así como la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11.« 

     Artículo 183.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años:

     1. El que expone, vende o entrega a un menor de catorce años, objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas que, por su carácter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor del agraviado o excitar prematuramente o pervertir su instinto sexual.

     2. El que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u observa cualquier otra conducta de índole obscena.

     3. El que incita a un menor de catorce años a la ebriedad o a la práctica de un acto obsceno o le facilita la entrada a los prostíbulos u otros lugares de corrupción.

     4. El administrador, vigilante o persona autorizada para el control de un cine u otro espectáculo de índole obsceno, que permite ingresar a un menor de catorce años.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27459, publicada el 26 mayo 2001, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 183.- Exhibiciones y publicaciones obscenas 

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole obscena.

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años:

     1. El que muestra, vende o entrega a un menor de catorce años, objetos, libros, escritos, imágenes sonoras o auditivas que, por su carácter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor, excitar prematuramente o pervertir su instinto sexual.

     2. El que incita a un menor de catorce años a la ebriedad o a la práctica de un acto obsceno o le facilita la entrada a los prostíbulos u otros lugares de corrupción.

     3. El administrador, vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro espectáculo donde se exhiban representaciones obscenas, que permita ingresar a un menor de catorce años.»(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
 

      «Artículo 183.- Exhibiciones y publicaciones obscenas 

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole obscena.

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años:

     1. El que muestra, vende o entrega a un menor de dieciocho años, por cualquier medio, objetos, libros, escritos, imágenes, visuales o auditivas, que por su carácter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor, excitar prematuramente o pervertir su instinto sexual.

     2. El que incita a un menor de dieciocho años a la práctica de un acto obsceno o le facilita la entrada a los prostíbulos u otros lugares de corrupción.

     3. El administrador, vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro espectáculo donde se exhiban representaciones obscenas, que permita ingresar a un menor de dieciocho años.«(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 183. Exhibiciones y publicaciones obscenas 

      Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole obscena.

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años:

     1. El que muestra, vende o entrega a un menor de dieciocho años, por cualquier medio, objetos, libros, escritos, imágenes, visuales o auditivas, que por su carácter pueden afectar su desarrollo sexual.

     2. El que incita a un menor de dieciocho años a la práctica de un acto de índole sexual o le facilita la entrada a lugares con dicho propósito.

     3. El administrador, vigilante o persona autorizada para controlar un cine u otro espectáculo donde se exhiban representaciones de índole sexual que permita ingresar a un menor de dieciocho años.

     En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11.«
 

      Artículo 183-A.- Pornografía infantil 

     El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a menores de catorce a dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

     Cuando el menor tenga menos de catorce años de edad la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

     Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del Artículo 173, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.

     De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme al Artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 5).(1)(2) 

(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27459, publicada el 26 mayo 2001. 

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28251, publicada el 08 junio 2004, cuyo texto es el siguiente:
 

      «Artículo 183-A.- Pornografía infantil 

     El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta por cualquier medio incluido la internet, objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

     Cuando el menor tenga menos de catorce años de edad la pena será no menor de seis ni mayor de ocho años y con ciento cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

     Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173, o si el agente actúa en calidad de integrante de una organización dedicada a la pornografía infantil la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.

     De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 5.(*)
 

(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013, cuyo texto es el siguiente: 

      «Artículo 183-A. Pornografía infantil 

      El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica, importa o exporta por cualquier medio objetos, libros, escritos, imágenes, videos o audios, o realiza espectáculos en vivo de carácter pornográfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

     La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de doce años y de cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa cuando:

     1. El menor tenga menos de catorce años de edad.

     2. El material pornográfico se difunda a través de las tecnologías de la información o de la comunicación.

     Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173 o si el agente actúa en calidad de integrante de una organización dedicada a la pornografía infantil, la pena privativa de libertad será no menor de doce ni mayor de quince años. De ser el caso, el agente será inhabilitado conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.« (*)(**) 

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente. 

(**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 183-A (*). Pornografía infantil 

(*) Artículo reubicado y renumerado por el Literal m) del Artículo 2 de la Ley N° 31146, publicada el 30 marzo 2021, por el artículo 129-M (Pornografía infantil), quedando redactado de la siguiente manera: 

     « Artículo 129-M». Pornografía infantil 

      El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa, publicita, publica, importa o exporta por cualquier medio objetos, libros, escritos, imágenes, videos o audios, o realiza espectáculos en vivo de carácter sexual, en los cuales participen menores de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

     La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años y de cincuenta a trescientos sesenta y cinco días multa cuando:

     1. La víctima tenga menos de catorce años de edad.

     2. El material se difunda a través de cualquier tecnología de la información o de la comunicación o cualquier otro medio que genere difusión masiva.

     3. El agente actúe como miembro o integrante de una banda u organización criminal.

     En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10 y 11.« 

CONCORDANCIAS:      Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos)
 

      Artículo 183-B. Proposiciones sexuales a niños, niñas y adolescentes 

      El que contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.

     Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36.” (1)(2)(3) 

(1) Artículo incorporado por el Artículo 5 de la Ley N° 30171, publicada el 10 marzo 2014.
 

(2) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 30819, publicada el 13 julio 2018, en el delito previsto en el presente artículo el juez penal aplica la suspensión y extinción de la Patria Potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente. 

(3) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente: 

      « Artículo 183-B.- Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales 

      El que contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para proponerle llevar a cabo cualquier acto de connotación sexual con él o con tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de nueve años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 36.

     Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 36.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30963, publicada el 18 junio 2019, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 183-B. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales 

      El que contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para proponerle llevar a cabo cualquier acto de connotación sexual con él o con tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de nueve años.

     Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años, y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.

     En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.

CAPITULO  XII
DISPOSICION COMUN

     Castigo a cómplices 

     Artículo 184.- Los ascendientes, descendientes, afines en línea recta, hermanos y cualquier persona que, con abuso de autoridad, encargo o confianza, cooperen a la perpetración de los delitos comprendidos en los Capítulos IX, X y XI de este Título actuando en la forma señalada por el artículo 25 primer párrafo, serán reprimidos con la pena de los autores.

     « Artículo 184-A.- Inhabilitación 

      El juez impone como pena principal la inhabilitación prevista en el artículo 36 del presente Código, según corresponda.

     En los delitos comprendidos en los capítulos IX, X y XI del presente título, el juzgado penal aplica, de oficio o a pedido de parte, la suspensión y extinción de la patria potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal.(*) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018. 

TITULO V
DELITOS  CONTRA  EL  PATRIMONIO

CAPITULO I
HURTO

      Hurto Simple 

      Artículo 185.- El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

     Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético.(*) 

(*) Artículo modificado por el numeral 1 del Artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 1084, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
 

     Hurto Simple 

      Artículo 185.- “ El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.”(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
 

      Artículo 185.- Hurto simple 

      El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, los hidrocarburos o sus productos derivados, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación. 

     Artículo 186.- El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, si el hurto es cometido:

     1. En casa habitada.

     2. Durante la noche.

     3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.

     4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.

     5. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero.

     6. Mediante el concurso de dos o más personas.

     Si el agente usa sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o viola el empleo de claves secretas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.(*)
 

(*) Artículo modificado por Artículo 1 de la Ley  26319, publicada el 01 junio 1994, cuyo texto es el siguiente:
 

     Hurto agravado 

     «Artículo 186.- El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:

     1. En casa habitada.

     2. Durante la noche.

     3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.

     4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.

     5. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero.

     6. Mediante el concurso de dos o más personas.

     La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:

     1. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

     2. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de  la Nación.

     3. Mediante la utilización de sistemas de transferencia  electrónica de  fondos, de la telemática en general, o la violación del empleo de claves secretas.

     4. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

     5. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.

     La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpretar estos delitos.»(*) 

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28848, publicada el 27 julio 2006, se incorpora el inciso 6 a la segunda parte del presente artículo, quedando redactado en su integridad en los siguientes términos:
 

     “HURTO AGRAVADO
     Artículo 186.-
El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:

     1. En casa habitada.

     2. Durante la noche.

     3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.

     4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.

     5. Sobre los bienes muebles que forma el equipaje del viajero.

     6. Mediante el concurso de dos o más personas.

     La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:

     1. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

     2. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

      Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o la violación del empleo de claves secretas.

     4. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

     5. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.

     6. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales.

     La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
 

     “Artículo 186.- Hurto agravado 

      El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:

     1. En casa habitada.

     2. Durante la noche.

     3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.

     4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.

     5. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero.

     6. Mediante el concurso de dos o más personas.

     La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:

     1. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

     2. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

     3. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.

     4. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

     5. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.

     6. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales.

     7. Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima.

     8. Sobre vehículo automotor.

     « 9. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.« (*)
 

(*) Inciso incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 29583, publicada el 18 septiembre 2010.

     La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     « Artículo 186. Hurto agravado 

      El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:

     1. Durante la noche.

     2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.

     3. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.

     4. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje del viajero.

     5. Mediante el concurso de dos o más personas.

     La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:

     1. En inmueble habitado.

     2. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

     3. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

     4. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.(*)
 

(*) Numeral 4) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

     5. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

     6. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.

     7. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales.

     8. Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima.

     9. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.

     10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.(*) 

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

     « 10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.« 

     11. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

     « 12. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación de la materia (*) 

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016. 

     La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.«(*)
 

(*) Extremo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente: 

     « La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización criminal destinada a perpetrar estos delitos.«
 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PROCESOS CONSTITUCIONALES

CONCORDANCIAS: Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos) 

      Artículo 186-A.- Dispositivos para asistir a la decodificación de señales de satélite portadoras de programas 

      El que fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, alquile o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, cuya función principal sea asistir en la decodificación de una señal de satélite codificada portadora de programas, sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días multa.(*)
 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero 2009.
 

CONCORDANCIAS:      Ley N° 29316, Tercera Disposición Complementaria Final
 

     Hurto de uso 

     Artículo 187.- El que sustrae un bien mueble ajeno con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.

CAPITULO  II
ROBO

      Artículo 188.- El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 26319 , publicada el 01 junio 1994, cuyo texto es el siguiente:
 

      «Artículo 188.- El que se apodera ilegítimamente de un mueble, total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido  con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24 mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad ciudadana, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Robo
     Artículo 188.-
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472, publicada el 05 junio 2001, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 188.- Robo 

     El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.»

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 189.- La pena será no menor de tres ni mayor de ocho años, si el robo se comete:

     1. Con crueldad.

     2.  En casa habitada.

     3. Durante la noche o en lugar desolado.

     4. A mano armada.

     5. Con el concurso de dos o más personas.

     6. En vehículo de transporte público de pasajeros que esté prestando servicio.

     7. Fingiendo ser agente de la policía, autoridad o servidor público o mostrando orden o mandamiento falso de autoridad.

     En los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo, y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra más grave que pudiera corresponder en cada caso.(*) (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

(*) Artículo modificado por el Artículo  1 de la Ley Nº 26319, publicada el 01 junio 1994, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 189.- La pena será no menor de cinco ni mayor de quince años si el robo es cometido:

     1. En casa habitada.

     2. Durante la noche o en lugar desolado.

     3. A mano armada.

     4. Con el concurso de dos o más personas.

     5. En vehículo de transporte público de pasajeros que esté prestando servicio.

     6. Fingiendo ser agente de policía, autoridad o servidor público o mostrando orden o mandamiento falso de autoridad.

     Si la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena podrá ser disminuida en un tercio.

     La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

     1. Con crueldad.

     2. Con empleo de armamentos, materiales o artefactos explosivos.

     3. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas contra la víctima.

     4. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

     5. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

     6. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

     La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

     En los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra más grave que pudiera corresponder en cada caso.»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26630, publicada el 21 junio 1996, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 189.- La pena será no menor de diez, ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:

     1. En casa habitada.

     2. Durante la noche o en lugar desolado.

     3. A mano armada.

     4. Con el concurso de dos o más personas.

     5. En vehículo de transporte público de pasajeros que esté prestando servicio.

     6. Fingiendo ser agente de policía, autoridad o servidor público o mostrando orden o mandamiento falso de autoridad.

     Si la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena podrá ser disminuida en un tercio.

     La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:

     1. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas contra la víctima.

     2. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

     3. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.

     4. Por un agente que haya sido sentenciado por terrorismo.

     La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos o con empleo de armamentos, materiales o artefactos explosivos o con crueldad.»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24 mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad ciudadana, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Robo Agravado
     Artículo 189.-
La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:

     1 – En casa habitada.

     2 – Durante la noche o en lugar desolado.

     3.- A mano armada.

     4.- Con el concurso de dos o más personas.

     5.- En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga.

     6.- Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.

     7.- En agravio de menores de edad o ancianos.

     8.- Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.

     9.- Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.

     10.- Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

     11.- Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.

     La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472, publicada el 05 junio 2001, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 189.- Robo agravado 

     La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:

     1. En casa habitada.

     2. Durante la noche o en lugar desolado.

     3. A mano armada.

     4. Con el concurso de dos o más personas.

     5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga.

     6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.

     7. En agravio de menores de edad o ancianos.

     La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:

     1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.

     2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.

     3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

     4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.

     La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.»(*)
 

(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28982, publicada el 03 marzo 2007, se modifica inciso 5 del primer párrafo del presente Artículo, quedando redactado en su integridad en los siguientes términos:
 

      “Artículo 189.- Robo agravado 

      La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:

     1. En casa habitada.

     2. Durante la noche o en lugar desolado.

     3. A mano armada.

     4. Con el concurso de dos o más personas.

     5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.

     6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.

     7. En agravio de menores de edad o ancianos.

     La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:

     1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.

      2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.

     3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

     4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

     La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.”(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
 

     “Artículo 189.- Robo agravado 

      La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

     1. En casa habitada.

     2. Durante la noche o en lugar desolado.

     3. A mano armada.

     4. Con el concurso de dos o más personas.

     5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.

     6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.

     7. En agravio de menores de edad, discapacitados, mujeres en estado de gravidez o ancianos.

     8. Sobre vehículo automotor.

     La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:

     1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.

     2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.

     3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

     4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

     La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     « Artículo 189. Robo agravado 

      La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

     1. En inmueble habitado.

     2. Durante la noche o en lugar desolado.

     3. A mano armada.

     4. Con el concurso de dos o más personas.

     5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.

     6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.

     7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

     8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.

     La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:

     1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.

     2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.

     3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

     4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

     La pena será de cadena perpetua cuando el agente en calidad de integrante de una organización criminal, como consecuencia del hecho, produce la muerte de la víctima o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.« (*)
 

(*) Extremo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente: 

     « La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.«
 

(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b) del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11 diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017. 

CONCORDANCIAS :      Ley Nº 30077, Arts. 3 (Delitos comprendidos) y 24 (Prohibición de beneficios penitenciarios) 

     
      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

« CAPITULO II»A»
ABIGEATO

     Hurto de ganado 

     Artículo 189-A.- El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino, porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

     Si concurre alguna de las circunstancias previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del primer párrafo del Artículo 186, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

     Si el delito es cometido conforme a los incisos 2, 4 y 5 del segundo párrafo del Artículo 186, la pena será no menor de cuatro ni mayor de diez años.

     La pena será no menor de 8 ni mayor de 15 años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

     Hurto de uso de ganado 

     Artículo 189-B.- El que sustrae ganado ajeno, con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve, directa o indirectamente en un plazo no superior a setentidós horas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o de prestación de servicios a la comunidad no mayor de cincuenta jornadas. Si la devolución del animal se produce luego de transcurrido dicho plazo, será aplicable el artículo anterior. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

     Robo de ganado 

     Artículo 189-C.- El que se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino, porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

     La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince años si el delito se comete con el concurso de dos o más personas, o el agente hubiere inferido lesión grave a otro o portando cualquier clase de arma o de instrumento que pudiere servir como tal.

     Si la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena será disminuida en un tercio.

     La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años si el delito cometido  conforme a los incisos 1, 2, 3, 4 y 5  del segundo párrafo del artículo 189.

     La pena será no menor de quince ni mayor de venticinco años si el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

     En los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra más grave que pudiera corresponder en cada caso.»(*)
 

(*) Capítulo II»A»incorporado por el Artículo 1 de la Ley  Nº 26326, publicada el 04 junio 1994, disposición que entró en vigencia a los 60 días siguientes de su publicación, conforme al Artículo 3 de la citada Ley.
 

CAPITULO  III
APROPIACION ILICITA

     Apropiación ilícita común 

     Artículo 190.- El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

     Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

     Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Sustracción de bien propio 

     Artículo 191.- El propietario de un bien mueble que lo sustrae de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

     Apropiación irregular 

     Artículo 192.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con limitación de días libres de diez a veinte jornadas, quien realiza cualquiera de las acciones siguientes:

     1. Se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro, o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas del Código Civil.

     2. Se apropia de un bien ajeno en cuya tenencia haya entrado a consecuencia de un error, caso fortuito o por cualquier otro motivo independiente de su voluntad.

     Apropiación de prenda 

     Artículo 193.- El que vende la prenda constituída en su favor o se apropia o dispone de ella sin observar las formalidades legales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

CAPITULO  IV
RECEPTACION

      Receptación 

     Artículo 194.- El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y, con treinta a noventa días- multa.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     « Artículo 194. Receptación 

      El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.«
 

CONCORDANCIAS:       Ley Nº 29407, Art. 4 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     «Artículo 194-A.- Distribución de señales de satélite portadoras de programas 

      El que distribuya una señal de satélite portadora de programas, originariamente codificada, a sabiendas que fue decodificada sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años ni mayor de seis años y con treinta a noventa días multa.« (*)
 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero 2009.
 

CONCORDANCIAS:      Ley N° 29316, Tercera Disposición Complementaria Final
 

      Formas agravadas 

     Artículo 195.- La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de treinta a noventa días-multa, cuando:

     1.El agente se dedica al comercio de objetos provenientes de acciones delictuosas.

     2.Se trata de bienes de propiedad del Estado destinados al servicio público.(*)
 

(*) Artículo sustituido por el Artículo Unico de la Ley Nº 25404, publicada el 26 febrero 1992, cuyo texto es el siguiente:
 

      «Artículo 195.- La pena privativa de la libertad será:

     1. No menor de 02 ni mayor de 06 años y treinta a noventa días multa, cuando se trata de bienes de propiedad del Estado destinados al servicio público o cuando el agente se dedica al comercio de objetos provenientes de acciones delictuosas no comprendidas en el inciso 2).

     2. No menor de 06 ni mayor de 15 años y de 180 a 365 días multa, e inhabilitación, conforme al Artículo 36, incisos 1), 2) y 4) cuando se trate de bienes provenientes de delitos de tráfico ilícito de drogas o terrorismo».(*)
 

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25428, publicado el 11 abril 1992, se deroga la Ley Nº 25404, la misma que sustituia el Artículo 195.
 

      “Artículo 195.- Formas agravadas 

     La pena será privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de diez años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de secuestro, extorsión y trata de personas.(1)(2) (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007.

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
 

      “Artículo 195.- Formas agravadas 

      La pena será privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años si se trata de vehículos automotores o sus partes importantes.

     La pena será privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de diez años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de secuestro, extorsión y trata de personas.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 29583, publicada el  18 septiembre 2010,cuyo texto es el siguiente:
 

      « Artículo 195.- Formas agravadas

      La pena será privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y de sesenta a ciento cincuenta días multa si se trata de vehículos automotores o sus partes importantes, o si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.

     La pena será privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de diez años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de secuestro, extorsión y trata de personas.« (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

      « Artículo 195. Receptación agravada 

      La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y de sesenta a ciento cincuenta días-multa si se trata de vehículos automotores, sus autopartes o accesorios, o si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.

     La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión y trata de personas.«(*)
 

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1215, publicado el 24 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 195 – Formas agravadas. 

      La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y de sesenta a ciento cincuenta días-multa:

     1. Si se trata de vehículos automotores, sus autopartes o accesorios.

     2. Si se trata de equipos de informática, equipos de telecomunicación, sus componentes y periféricos.

     3. Si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.(*) 

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

     « 3. Si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.«
 

     4. Si se trata de bienes de propiedad del Estado destinado al uso público, fines asistenciales o a programas de apoyo social.

     5. Si se realiza en el comercio de bienes muebles al público.

     « 6. Si se trata de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados.« (*) 

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016.

     « 7. Si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación de la materia.« (*) 

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016.

     La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión y trata de personas» .(*) 

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30924, publicada el 29 marzo 2019, cuyo texto es el siguiente: 

     « La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión, trata de personas y trabajo forzoso.

CONCORDANCIAS:       Ley Nº 29407, Art. 4 

                Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos) 

                D.S.N° 015-2019-TR (Decreto Supremo que aprueba el III Plan Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso 2019 – 2022) 

CAPITULO  V
ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

     Estafa 

     Artículo 196.- El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     «Artículo 196-A. Estafa agravada 

      La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos días-multa, cuando la estafa:

     1. Se cometa en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

     2. Se realice con la participación de dos o más personas.

     3. Se cometa en agravio de pluralidad de víctimas.

     4. Se realice con ocasión de compra-venta de vehículos motorizados o bienes inmuebles.

     5. Se realice para sustraer o acceder a los datos de tarjetas de ahorro o de crédito, emitidos por el sistema financiero o bancario.«(*) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013. 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1351, publicado el 07 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 196-A.- Estafa agravada 

      La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos días-multa, cuando la estafa:

     1. Se cometa en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

     2. Se realice con la participación de dos o más personas.

     3. Se cometa en agravio de pluralidad de víctimas.

     4. Se realice con ocasión de compra-venta de vehículos motorizados o bienes inmuebles.

     5. Se realice para sustraer o acceder a los datos de tarjetas de ahorro o de crédito, emitidos por el sistema financiero o bancario.

     6. Se realice con aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima.«
 

CONCORDANCIAS:      Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos)
 

     Casos de defraudación 

     Artículo 197.- La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando:

     1. Se realiza con simulación de juicio o empleo de otro fraude procesal.

     2. Se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del firmante o de tercero.

     3. Si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los  precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho.

     4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos.

CONCORDANCIAS :      Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos) 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAPITULO  VI
FRAUDE EN LA ADMINISTRACION DE PERSONAS JURIDICAS

     Administración fraudulenta 

     Artículo 198.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que, en su condición de fundador, miembro del directorio o del consejo de administración o del consejo de vigilancia, gerente, administrador o liquidador de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:

     1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados o terceros interesados, la  verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.

     2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona  jurídica.

     3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones.

     4. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito.

     5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.

     6. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar, acerca de la existencia de intereses  propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.

     7. Asumir préstamos para la persona jurídica.

     8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28755, publicada el 06 junio 2006,cuyo texto es el siguiente: 

     “Artículo 198.- Administración fraudulenta 

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que, en su condición de fundador, miembro del directorio o del consejo de administración o del consejo de vigilancia, gerente, administrador, auditor interno, auditor externo o liquidador de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:

     1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.

     2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica.

     3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones.

     4. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito.

     5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.

     6. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar, o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.

     7. Asumir préstamos para la persona jurídica.

     8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica.

     9. Emitir informes o dictámenes que omitan revelar, o revelen en forma distorsionada, situaciones de falta de solvencia o insuficiencia patrimonial de la persona jurídica, o que no revelen actos u omisiones que violen alguna disposición que la persona jurídica está obligada a cumplir y qué esté relacionada con alguna de las conductas tipificadas en el presente artículo.«(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29307, publicada el 31 diciembre 2008, cuyo texto es el siguiente:
 

     Artículo 198.- Administración fraudulenta

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:

     1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.

     2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica.

     3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones.

     4. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito.

     5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.

     6. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.

     7. Asumir indebidamente préstamos para la persona jurídica.

     8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica.« (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 31501, publicada el 29 junio 2022, cuyo texto es el siguiente:

           «Artículo 198. Administración fraudulenta

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, el que, ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:

            1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.

            2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica.

            3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones.

            4. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito.

            5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.

            6. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.

            7. Asumir indebidamente préstamos para la persona jurídica.

            8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica.

            9. Utilizar cualquier documento contable que sustente operaciones inexistentes o simuladas para encubrir pagos a favor de terceras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.»

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     “Artículo 198-A.- Informes de auditoría distorsionados 

     Será reprimido con la pena señalada en el artículo anterior el auditor interno o externo que a sabiendas de la existencia de distorsiones o tergiversaciones significativas en la información contable-financiera de la persona jurídica no las revele en su informe o dictamen.” (*)
 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29307, publicada el 31 diciembre 2008.
 

     Contabilidad paralela

     Artículo 199.- El que, con la finalidad de obtener ventaja indebida, mantiene contabilidad paralela distinta a la exigida por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a noventa días-multa (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS. (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 31501, publicada el 29 junio 2022, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 199. Contabilidad paralela

El que, con la finalidad de obtener ventaja indebida, mantiene contabilidad paralela distinta a la exigida por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.»

CAPITULO  VII
EXTORSION

     Artículo 200.- El que, mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.

     La pena será privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años cuando:

     1. El rehén es menor de edad.
     2. El secuestro dura más de cinco días.
     3. Se emplea crueldad contra el rehén.
     4. El secuestrado ejerce función pública.
     5. El rehén es inválido o adolece de enfermedad.
     6. Es cometido por dos o más personas.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24 mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Extorsión
     Artículo 200.-
El que mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

     La pena será privativa de libertad no menor de veinte años cuando:

     1.- El rehén es menor de edad.
     2.- El secuestro dura más de cinco días.
     3.- Se emplea crueldad contra el rehén.
     4.- El rehén ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
     5.- El rehén es inválido o adolece de enfermedad.
     6.- Es cometido por dos o más personas.

     La pena será de cadena perpetua si el rehén muere o sufre lesiones graves a su integridad física o mental.»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472, publicada el 05 junio 2001, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 200.- Extorsión 

     El que mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.

     La pena será privativa de libertad no menor de veinte años cuando:

     1. El rehén es menor de edad.

     2. El secuestro dura más de cinco días.

     3. Se emplea crueldad contra el rehén.

     4. El rehén ejerce función pública o privada o es representante diplomático.

     5. El rehén es inválido o adolece de enfermedad.

     6. Es cometido por dos o más personas.

     La pena será no menor de veinticinco años si el rehén muere y no menor de doce ni mayor de quince años si el rehén sufre lesiones graves a su integridad física o mental.”(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28353, publicada el 06 octubre 2004, cuyo texto es el siguiente:
 

      “Artículo 200.- Extorsión 

      El que mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.

     La pena será privativa de libertad no menor de veinte años, cuando el secuestro:

     1. Dura más de cinco días.

     2. Se emplea crueldad contra el rehén.

     3. El rehén ejerce función pública o privada o es representante diplomático.

     4. El rehén es inválido o adolece de enfermedad.

     5. Es cometido por dos o más personas.

     La pena será no menor de veinticinco años si el rehén es menor de edad o sufre lesiones graves en su integridad física o mental.

     La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años si el rehén fallece durante el delito o a consecuencia de dicho acto.(*) 

(*) Artículo modificado por el Inc. a) del Artículo 1 de la Ley N° 28760, publicada el 14 junio 2006, cuyo texto es el siguiente:

      «Artículo 200.- Extorsión 

     El que mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años.

     La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando el secuestro:

     1. Dura más de cinco días.
     2. Se emplea crueldad contra el rehén.
     3. El agraviado o el agente ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
     4. El rehén adolece de enfermedad.
     5. Es cometido por dos o más personas.

     La pena será de cadena perpetua si el rehén es menor de edad, mayor de sesenta y cinco años o discapacitado o si la víctima sufre lesiones en su integridad física o mental o si fallece a consecuencia de dicho acto.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 200.- Extorsión

      El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

     La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

     El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

     El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 36 del Código Penal.

     La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años si la violencia o amenaza es cometida:

     a) A mano armada;

     b) Participando dos o más personas; o,

     c) Valiéndose de menores de edad.

     Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.

     La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:

     a) Dura más de veinticuatro horas.

     b) Se emplea crueldad contra el rehén.

     c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.

     d) El rehén adolece de enfermedad grave.

     e) Es cometido por dos o más personas.

     f) Se causa lesiones leves a la víctima.

     La pena será de cadena perpetua cuando:

     a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.

     b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.

     c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 200. Extorsión 

      El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

     La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

     El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

     El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

     La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:

     a) A mano armada;

     b) Participando dos o más personas; o,

     c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.

     Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.

     La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:

     a) Dura más de veinticuatro horas.

     b) Se emplea crueldad contra el rehén.

     c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.

     d) El rehén adolece de enfermedad grave.

     e) Es cometido por dos o más personas.

     f) Se causa lesiones leves a la víctima.

     La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos.

     La pena será de cadena perpetua cuando:

     a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.

     b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.

     c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.

     d) El agente se vale de menores de edad.« (*)
 

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1187, publicado el 16 agosto 2015, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 200. Extorsión
 

      El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

     La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

     El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

     El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

     La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:

     a) A mano armada;

     b) Participando dos o más personas; o,

     c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.

     d) Aprovechando su condición de integrante de un sindicato de construcción civil.

     e) Simulando ser trabajador de construcción civil.

     Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.

     La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:

     a) Dura más de veinticuatro horas.

     b) Se emplea crueldad contra el rehén.

     c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.

     d) El rehén adolece de enfermedad grave.

     e) Es cometido por dos o más personas.

     f) Se causa lesiones leves a la víctima.

     La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos.

     La pena será de cadena perpetua cuando:

     a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.

     b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.

     c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.

     d) El agente se vale de menores de edad.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente: 

      « Artículo 200.- Extorsión 

      El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

     La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

     El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

     El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

     La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:

     a) A mano armada, o utilizando artefactos explosivos o incendiarios.

     b) Participando dos o más personas; o,

     c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.

     d) Aprovechando su condición de integrante de un sindicato de construcción civil.

     e) Simulando ser trabajador de construcción civil.

     Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.

     La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:

     a) Dura más de veinticuatro horas.

     b) Se emplea crueldad contra el rehén.

     c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.

     d) El rehén adolece de enfermedad grave.

     e) Es cometido por dos o más personas.

     f) Se causa lesiones leves a la víctima.

     La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos.

     La pena será de cadena perpetua cuando:

     a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.

     b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.

     c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.

     d) El agente se vale de menores de edad.«(*) 

(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b) del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11 diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017. 

CONCORDANCIAS:      Ley N° 9024, Art. 136
               
                       D.S. Nº 015-2003-JUS, Art. 210.5 (Aprueban el Reglamento del Código de Ejecución Penal) 

                                       Ley Nº 30077, Arts. 3 (Delitos comprendidos) y 24 (Prohibición de beneficios penitenciarios) 

                                      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
                                      PROCESOS CONSTITUCIONALES

     Chantaje

     Artículo 201.- El que, haciendo saber a otro que se dispone a publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta cuya divulgación puede perjudicarlo personalmente o a un tercero con quien esté estrechamente vinculado, trata de determinarlo o lo determina a comprar su silencio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

CAPITULO  VIII
USURPACION

      Usurpación 

     Artículo 202.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:

     1. El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

     2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

     3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 202. Usurpación 

      Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:

     1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

     2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

     3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.

     4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.

     La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.« 

CONCORDANCIAS :      Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos) 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Desvío ilegal del curso de las aguas 

     Artículo 203.- El que, con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito con perjuicio de tercero, desvía el curso de las aguas públicas o privadas, impide que corran por su cauce o las utiliza en una cantidad mayor de la debida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.

      Formas agravadas 

     Artículo 204.- La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años cuando:

     1. La usurpación se realiza usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

     2. Intervienen dos o más personas.

     3. El inmueble está reservado para fines habitacionales.

     4. Se trata de bienes del Estado o destinados a servicios públicos o de  comunidades campesinas o nativas. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

      «Artículo 204. Formas agravadas de usurpación 

      La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, cuando la usurpación se comete:

     1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

     2. Con la intervención de dos o más personas.

     3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.

     4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nación declarados por la entidad competente.

     5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.

     6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.

     7. Abusando de su condición o cargo de funcionario o servidor público.

     Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.«(*)
 

(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30327, publicada el 21 mayo 2015, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 204.- Formas agravadas de usurpación 

      La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, cuando la usurpación se comete:

     1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

     2. Con la intervención de dos o más personas.

     3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.

     4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nación, declarados por la entidad competente.

     5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.

     6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.

     7. Abusando de su condición o cargo de funcionario o servidor público.

     8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.

     Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.(*)
 

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1187, publicado el 16 agosto 2015, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 204. Formas agravadas de usurpación
 

      La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete:

     1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

     2. Con la intervención de dos o más personas.

     3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.

     4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio cultural de la Nación declarados por la entidad competente, o sobre las Áreas Naturales Protegidas por el Estado.

     5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.

     6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.

     7. Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la función notarial o arbitral.

     8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.

     9. Utilizando documentos privados falsos o adulterados.

     10. En su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización, representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del Estado o de particulares.

     Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.«(*) 

(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30556, publicada el 29 abril 2017, cuyo texto es el siguiente:

      A rtículo 204. Formas agravadas de usurpación 

      La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete:

     1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

     2. Con la intervención de dos o más personas.

     3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.

     4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio cultural de la nación declarados por la entidad competente, o sobre las áreas naturales protegidas por el Estado.

     5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.

     6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.

     7. Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la función notarial o arbitral.

     PROCESOS CONSTITUCIONALES

     8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.

     9. Utilizando documentos privados falsos o adulterados.

     10. En su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización, representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del Estado o de particulares.

     11. Sobre inmuebles en zonas declaradas de riesgo no mitigable.

     Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.

CONCORDANCIAS :      Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos) 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAPITULO  IX
DAÑOS

      Daño simple  

     Artículo 205.- El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

      « Artículo 205. Daño simple 

      El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días-multa.« 

     Formas agravadas 

     Artículo 206.- La pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:

     1. Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a la confianza pública o destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas.

     2. Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al servicio público.

     3. La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas.

     4. Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales.

     5. Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente.

     « 6. Recae sobre infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.« (*)
 

(*) Inciso incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 29583 , publicada el 18 septiembre 2010.

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

     « 6. Recae sobre infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.« 

     « 7. Si la conducta recae sobre la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados conforme a la legislación de la materia.” (*) 

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016.

      Artículo 206-A. Abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres 

      El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre, o los abandona, es reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a ciento ochenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.

     Si como consecuencia de estos actos de crueldad o del abandono el animal doméstico o silvestre muere, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento cincuenta a trescientos sesenta díasmulta y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.(*) 

(*) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30407, publicada el 08 enero 2016. 

     Producción o venta de alimentos en mal estado para los animales 

     Artículo 207.- El que produce o vende alimentos, preservantes, aditivos y mezclas para consumo animal, falsificados, corrompidos o dañados, cuyo consumo genere peligro para la vida, la salud o la integridad física de los animales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con treinta a cien días-multa.

« CAPÍTULO X
DELITOS INFORMÁTICOS

      Delito Informático 

     Artículo 207-A.- El que utiliza o ingresa indebidamente a una base de datos, sistema o red de computadoras o cualquier parte de la misma, para diseñar, ejecutar o alterar un esquema u otro similar, o para interferir, interceptar, acceder o copiar información en tránsito o contenida en una base de datos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.

     Si el agente actuó con el fin de obtener un beneficio económico, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios no menor de ciento cuatro jornadas.(*)
 

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013. 

      Alteración, daño y destrucción de base de datos, sistema, red o programa de computadoras 

     Artículo 207-B.- El que utiliza, ingresa o interfiere indebidamente una base de datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de la misma con el fin de alterarlos, dañarlos o destruirlos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con setenta a noventa días multa.(*)
 

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013.
 

CONCORDANCIAS :      Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos) 

      Delito informático agravado 

     Artículo 207-C.- En los casos de los Artículos 207-A y 207-B, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años, cuando:

     1. El agente accede a una base de datos, sistema o red de computadora, haciendo uso de información privilegiada, obtenida en función a su cargo.

     2. El agente pone en peligro la seguridad nacional.« (*)(**)
 

(*) Capítulo X) incorporado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27309, publicada el 17 julio 2000. 

(**) Artículo 207-C) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013. 

CONCORDANCIAS :      Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos) 

      «Artículo 207-D. Tráfico ilegal de datos 

      El que, crea, ingresa o utiliza indebidamente una base de datos sobre una persona natural o jurídica, identificada o identificable, para comercializar, traficar, vender, promover, favorecer o facilitar información relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga, creando o no perjuicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.«(*)(**) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013.
 

(**) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013. 

« CAPITULO  XI
DISPOSICION COMUN

(*) Capítulo incorporado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27309, publicada el 17 julio 2000. 

      Excusa absolutoria. Exención de Pena 

     Artículo 208.- No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:

     1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.

     2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero.

     3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.«(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 208.- Excusa absolutoria. Exención de Pena 

      No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:

     1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.

     2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero.

     3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

     La excusa absolutoria no se aplica cuando el delito se comete en contextos de violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar.
 

(*) Capítulo incorporado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27309, publicada el 17 julio 2000.
 

TITULO VI
DELITOS CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS

CONCORDANCIAS:      R.A.N° 203-2016-CE-PJ (Precisan delitos de mercado a los que se refiere la Res. Adm. Nº 152-2016-CE-PJ que dispuso la creación de órganos jurisdiccionales especializados en delitos aduaneros, tributarios, de mercado y ambientales en                 diversos distritos judiciales del país)
 

CAPITULO I
QUIEBRA
(*)

(*) Denominación modificada por la Octava Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24 junio 1999, cuyo texto es el siguiente:
 

«CAPITULO I
ATENTADOS CONTRA EL SISTEMA CREDITICIO»

      Artículo 209.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 2 y 4, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, incurre en alguno de los hechos siguientes:

     1. Simula o supone deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.

     2. Sustrae u oculta bienes que correspondan a la masa o no justifica su salida o existencia.

     3. Concede ventajas indebidas a cualquier acreedor. (*)
 

(*) Artículo modificado por la Décimo Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 861, publicada el 22 octubre 1996, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 209.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 2 y 4, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude a sus acreedores:

     1. Simule, suponga o contraiga efectivamente deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.

     2. Sustraiga u oculte bienes que correspondan a la masa o no justifique su salida o existencia.

     3. Conceda ventajas indebidas a cualquier acreedor.

     Si el acto hubiese sido cometido dentro de un proceso de titulización la pena será privativa de la libertad no menor de cinco (5) ni mayor de ocho (8) años e inhabilitación de tres (3) a cinco (5) años conforme al artículo 36, incisos 2 y 4.»(*)
 

(*) Artículo modificado por la Octava Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24 junio 1999, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 209.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de tres a cinco años conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4), el deudor, la persona que actúa en su nombre, el administrador o el liquidador, que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado o concurso preventivo, realizara, en perjuicio de los acreedores, alguna de las siguientes conductas:

     1. Ocultamiento de bienes.

     2. Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.

     3. Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor beneficiado, éste o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido con la misma pena.

     Si la Junta de Acreedores hubiere aprobado la reprogramación de obligaciones en un proceso de insolvencia, concurso preventivo o procedimiento simplificado, según el caso o, el convenio de liquidación o convenio concursal, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen dicha reprogramación o convenio. Asimismo, si fuera el caso de una liquidación declarada por la Comisión, conforme a lo señalado en la ley de la materia, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen el desarrollo de dicha liquidación.

     Si el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1), 2) y 3), cuando se encontrare suspendida la exigibilidad le las obligaciones del deudor, como consecuencia de una declaración de insolvencia, procedimiento simplificado o concurso preventivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4).»(1)(2)
 

(1) De conformidad con la Novena Disposición Final de la Ley N° 27146, publicada el 24 junio 1999, antes de ejercer la acción penal en lo relacionado con la materia de reestructuración patrimonial, el Fiscal deberá solicitar el informe técnico del INDECOPI, el cual deberá emitirlo en el término de 5 (cinco) días hábiles. Dicho informe deberá ser valorado por los órganos competentes del Ministerio Público y del Poder Judicial en la fundamentación de los dictámenes o resoluciones respectivas; la misma que ha sido recogida por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI, Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, publicado el 01-11-99.
 

(2) Artículo modificado por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27295, publicada el 29 junio 2000, cuyo texto es el siguiente:
 

      Actos Ilícitos 

     «Artículo 209.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de tres a cinco años conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4), el deudor, la persona que actúa en su nombre, el administrador o el liquidador, que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, realizara, en perjuicio de los acreedores, alguna de las siguientes conductas:

     1. Ocultamiento de bienes;

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     2. Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; y,

     3. Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor beneficiado, éste o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido con la misma pena.

     Si la Junta de Acreedores hubiere aprobado la reprogramación de obligaciones en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, según el caso o, el convenio de liquidación o convenio concursal, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen dicha reprogramación o convenio. Asimismo, si fuera el caos de una liquidación declarada por la Comisión, conforme a lo señalado en la ley de la materia, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen el desarrollo de dicha liquidación.

     Si el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1), 2) ó 3) cuando se encontrare suspendida la exigibilidad de obligaciones del deudor, como consecuencia de un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4).»

     Artículo 210.- El comerciante que causa su propia quiebra perjudicando a sus acreedores por sus gastos excesivos en relación al capital o por cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme el artículo 36, incisos 2 y 4.(*)
 

(*) Artículo modificado por la Décimo Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 861, publicada el 22 octubre 1996, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 210. – El comerciante que causa su propia quiebra perjudicando a sus acreedores por sus gastos excesivos e innecesarios en relación al capital o por cualquier acto de negligencia o imprudencia manifiesta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres (3) años e inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al artículo 36, incisos 2 y 4.

     Si el acto hubiese sido cometido dentro de un proceso de titulización la pena  privativa de libertad será no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) años e inhabilitación de dos (2) a cuatro (4) años conforme al artículo 36, incisos 2 y 4.»(*)
 

(*) Artículo modificado por la Octava Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24 junio 1999, cuyo texto es el siguiente:
 

     Comisión de delito por culpa del agente 

     «Artículo 210.- Si el agente realiza por culpa alguna de las conductas descritas en el Artículo 209, los límites máximo y mínimo de las penas privativas de libertad e inhabilitación se reducirán en una mitad.« (*)
 

(*) De conformidad con la Novena Disposición Final de la Ley N° 27146, publicada el 24 junio 1999, antes de ejercer la acción penal en lo relacionado con la materia de reestructuración patrimonial, el Fiscal deberá solicitar el informe técnico del INDECOPI, el cual deberá emitirlo en el término de 5 (cinco) días hábiles. Dicho informe deberá ser valorado por los órganos competentes del Ministerio Público y del Poder Judicial en la fundamentación de los dictámenes o resoluciones respectivas; la misma que ha sido recogida por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI, Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, publicado el 01-11-99.
 

     Artículo 211.- El director, administrador, fiscalizador, gerente o liquidador de persona jurídica declarada en quiebra o en estado de liquidación, según la ley que rige su funcionamiento, que comete alguno de los hechos previstos en los artículos 209 y 210, será reprimido con la pena indicada, según el delito de que se trate.(*)
 

(*) Artículo modificado por la Décimo Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 861, publicada el 22 octubre 1996, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 211.- El director, administrador, fiscalizador, gerente o liquidador de persona jurídica o patrimonio fideicometido declarado en quiebra o en estado de liquidación, según la ley que rige su funcionamiento, que comete alguno de los hechos previstos en los artículos 209 y 210, será reprimido con la pena indicada, según el delito de que se trate.»(*)
 

(*) Artículo modificado por la Octava Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24 junio 1999, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 211.- El que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado o concurso preventivo, lograre la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor, mediante el uso de información, documentación o contabilidad falsas o la simulación de obligaciones o pasivos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación de cuatro a cinco años conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4).»(1)(2)
 

(1) De conformidad con la Novena Disposición Final de la Ley N° 27146,publicada el 24 junio 1999, antes de ejercer la acción penal en lo relacionado con la materia de reestructuración patrimonial, el Fiscal deberá solicitar el informe técnico del INDECOPI, el cual deberá emitirlo en el término de 5 (cinco) días hábiles.  Dicho informe deberá ser valorado por los órganos competentes del Ministerio Público y del Poder Judicial en la fundamentación de los dictámenes o resoluciones respectivas; la misma que ha sido recogida por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI, Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, publicado el 01-11-99.
 

(2) Artículo modificado por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27295 , publicada el 29 junio 2000, cuyo texto es el siguiente:
 

     Suspensión ilícita de la exigibilidad de las obligaciones del deudor 

     «Artículo 211.- El que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, lograre la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor, mediante el uso de información, documentación o contabilidad falsas o la simulación de obligaciones o pasivos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4).«

     Artículo 212.- El deudor no comerciante declarado en quiebra que, para defraudar a su acreedor, cometa alguno de los hechos mencionados en el artículo 209, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos, ni mayor de cuatro años.(*)
 

(*) Artículo modificado por la Décimo Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 861, publicada el 22 octubre 1996, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 212.- El deudor no comerciante declarado en quiebra que, para defraudar a su acreedor, comete alguno de los hechos mencionados en el artículo 209, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2), ni mayor de cuatro (4) años.

     Si el acto hubiese sido cometido dentro de un proceso de titulización la pena privativa de libertad será no menor de cuatro (4) ni mayor a ocho (8) años.»(*)
 

(*) Artículo modificado por la Octava Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24 junio 1999, cuyo texto es el siguiente:
 

     Beneficios por colaboración 

     «Artículo 212.- Podrá reducirse la pena hasta por debajo del mínimo legal en el caso de autores y eximirse de pena al partícipe que, encontrándose incurso en una investigación a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo de un proceso penal por cualquiera de los delitos sancionados en este Capítulo, proporcione información eficaz que permita:

     1. Evitar la continuidad o consumación del delito.

     2. Conocer las circunstancias en las que se cometió el delito e identificar a los autores y partícipes.

     3. Conocer el paradero o destino de los bienes objeto material del delito y su restitución al patrimonio del deudor. En tales casos los bienes serán destinados al pago de las obligaciones del deudor según la ley de la materia.

     La pena del autor se reducirá en dos tercios respecto del máximo legal y el partícipe quedará exento de pena si, durante la investigación a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo del proceso penal en el que estuvieran incursos, restituye voluntariamente los bienes o entrega una suma equivalente a su valor, los mismos que serán destinados al pago de sus obligaciones según la ley de la materia. La reducción o exención de pena sólo se aplicará a quien o quienes realicen la restitución o entrega del valor señalado.«
 

     Artículo 213.- El acreedor que, en convivencia con el deudor o un tercero, celebra convenio o transacción por el cual estipulan ventajas en perjuicio de otro acreedor, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

     El representante de una persona jurídica que, en estado de quiebra consiente un convenio o transacción de este género, será reprimido con la misma pena.(*)
 

(*) Artículo modificado por la Octava Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24 junio 1999, cuyo texto es el siguiente:
 

     Ejercicio de la acción penal e intervención del INDECOPI 

     «Artículo 213.- En los delitos previstos en este Capitulo sólo se procederá por acción privada ante el Ministerio Público. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), a través de sus órganos correspondientes, podrá denunciar el hecho en defecto del ejercicio de la acción privada y en todo caso podrá intervenir como parte interesada en el proceso penal que se instaure.»

     Manejo ilegal de patrimonio de propósito exclusivo 

     «Artículo 213-A.- El factor fiduciario o quien ejerza el dominio fiduciario sobre un patrimonio fideicometido, o el director, gerente o quien ejerza la administración de una sociedad de propósito especial que, en beneficio propio o de terceros, efectúe actos de enajenación, gravamen, adquisición u otros en contravención del fin para el que fue constituído el patrimonio de propósito exclusivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2), ni mayor de cuatro (4) años e inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al Artículo 36, incisos 2) y 4).« (*) 

(*) Artículo añadido por la Décimo Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 861, publicado el 22 octubre 1996.
 

CAPITULO II
USURA

     Usura 

     Artículo 214.- El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta días-multa.

     Si el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

      PROCESOS CONSTITUCIONALES

CAPITULO III
LIBRAMIENTO Y COBRO INDEBIDO

     Artículo 215.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, el que gira un cheque, cuando: (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

     1) No tenga provisión de fondos o autorización para sobregirarse.

     2) Frustra maliciosamente el pago.

     3) Hace giro en talonario adjunto.

     4) Gira a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente.

     El que endosa el documento a sabiendas que no tiene provisión de fondos, será reprimido con la misma pena.

     En los casos de los incisos 1, 2 y 4 el agente debe ser informado de la falta de pago mediante protesto u otra forma documentada de requerimiento.

     No procede la acción penal, si el agente abona el importe del documento dentro del tercer día hábil a la fecha de requerimiento.(*)
 

(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Modificatoria de la Ley Nº 27287- Ley de Títulos Valores, publicada el 19 junio 2000, la misma que entró en vigencia a partir de los 120 días siguientes desde su publicación en el Diario Oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
 

     Modalidades de libramientos indebidos 

     «Artículo 215.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años, el que gire, transfiera o cobre un Cheque, en los siguientes casos:

     1) Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente;

     2) Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su pago;

     3) Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente;

     4) Cuando revoque el cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por causa falsa;

     5) Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosatario, sea en su identidad o firmas; o modifique sus cláusulas, líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal del Cheque;

     6) Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos.

     En los casos de los incisos 1) y 6) se requiere del protesto o de la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de pago.

     Con excepción del incisos 4) y 5), no procederá la acción penal, si el agente abona el monto total del Cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio  con entrega fehaciente que se curse al girador.« 

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TITULO VII
DELITOS  CONTRA  LOS DERECHOS  INTELECTUALES

CAPITULO I
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS

     Artículo 216.- El que copia, reproduce, exhibe, emite, ejecuta o difunde al público, en todo o en parte, por impresión, grabación, fonograma, videograma, fijación u otro medio, una obra o producción literaria, artística, científica o técnica, sin la autorización escrita del autor o productor o titular de los derechos, en su caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (*)
 

(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24 abril 1996, cuyo texto es el siguiente:
 

     Copia o reproducción no autorizada 

     «Artículo 216.- Será reprimido con pena privativa  de la libertad de uno a tres años y de diez a sesenta días-multa, a quien estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las formas siguientes:

     a. Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador.

     b. Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecte la reputación del autor como tal, o en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador.

     c. Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra modificación, sin el consentimiento del titular del derecho.

     d. Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada.»(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27729, publicada el 24 mayo 2002, cuyo texto es el siguiente:
 

      Copia o reproducción no autorizada 

     “Artículo 216.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y de diez a sesenta días-multa, a quien estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las formas siguientes:

     a. Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador.

     b. Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecte la reputación del autor como tal, o en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador.

     c. Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra modificación, sin el consentimiento del titular del derecho.

     d. Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto, cuando solamente se le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada.
 

      CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ – ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 217.- La pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, cuando:

     1. La copia, reproducción, exhibición, emisión, difusión o utilización de la obra o producción intelectual se hace con fines de comercialización.

     2. La copia, reproducción, exhibición, emisión, difusión de la obra o producción intelectual se hace suprimiendo o alterando el nombre o seudónimo del autor o productor o titular de los derechos, en su caso, nombre, denominación, sello o distintivo de autenticidad de la obra o producción intelectual. (*)
 

(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24 abril 1996, cuyo texto es el siguiente:
 

     Difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor 

     « Artículo 217.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noventa días-multa, el que con respecto a una obra, una interpretación o ejecución artística, un fonograma, o una emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos, sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos:

     a.  La modifique total  o parcialmente.

     b.  La reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento.

     c.  La distribuya mediante venta, alquiler o préstamo público.

     d.  La comunique o difunda públicamente por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho.

     e.  La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado por escrito.»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28289, publicada el 20 julio 2004, cuyo texto es el siguiente:
 

      “Artículo 217.- Reproducción, difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor 

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noventa días-multa, el que con respecto a una obra, una interpretación o ejecución artística, un fonograma o una emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos:

     a. La modifique total o parcialmente.

     b. La distribuya mediante venta, alquiler o préstamo público.

     c. La comunique o difunda públicamente por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho.(*)
 

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:
 

     « c. La comunique o difunda públicamente, transmita o retransmita por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho.«
 

     d. La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el autorizado por escrito.

     La pena será no menor de cuatro años ni mayor de ocho y con sesenta a ciento veinte días multa, cuando el agente la reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento y si la distribución se realiza mediante venta, alquiler o préstamo al público u otra formade transferencia de la posesión del soporte que contiene la obra o producción que supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno.«
 

     CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ – ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

     Artículo 218.- El que, falsamente, se atribuye o atribuye a otro la autoría o titularidad de una obra o producción intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con veinte a treinta días-multa.(*)
 

(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24 abril 1996, cuyo texto es el siguiente:
 

     Plagio y comercialización de obra 

      Artículo 218.- La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y sesenta a ciento veinte días-multa cuando:

     a.  Se dé a conocer a cualquier persona una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular.

     b.  La reproducción, distribución o comunicación pública, se realiza con fines de comercialización, o alterando o suprimiendo, el nombre o seudónimo del autor, productor o titular de los derechos.

     c.  Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público, por cualquier medio, la almacene, oculte, introduzca en el país o la saca de éste.

     d.  Se fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no estén autorizados para ello.

     e.  Se inscriba en el Registro del Derecho de Autor la obra, interpretación, producción o emisión ajenas, o cualquier otro tipo de bienes intelectuales, como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero titular de los derechos.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28289, publicada el 20 julio 2004, cuyo texto es el siguiente:
 

      «Artículo 218.- Formas agravadas 

      La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días multa cuando:

     a. Se dé a conocer al público una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular.

     b. La reproducción, distribución o comunicación pública se realiza con fines de comercialización, o alterando o suprimiendo, el nombre o seudónimo del autor, productor o titular de los derechos.(*)
 

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:
 

     « b. La reproducción, distribución o comunicación pública se realiza con fines comerciales u otro tipo de ventaja económica, o alterando o suprimiendo el nombre o seudónimo del autor, productor o titular de los derechos.«
 

     c. Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya al público, por cualquier medio, la almacene, oculte, introduzca en el país o la saque de éste.

     d. Se fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas, esquemas, o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras o producciones protegidas, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no estén autorizados para ello.(*)
 

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:
 

     « d. Se fabrique, ensamble, importe, exporte, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas tangibles o intangibles, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas, o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no están autorizados para ello.«
 

     e. Se inscriba en el Registro del Derecho de Autor la obra, interpretación, producción o emisión ajenas, o cualquier otro tipo de bienes intelectuales, como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero titular de los derechos.«
 

      CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ – ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

     Artículo 219.- El que edita, reproduce o pone en circulación una obra o producción intelectual en mayor número que el autorizado en forma escrita, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con veinte a treinta días-multa.(*)
 

(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24 abril 1996, cuyo texto es el siguiente:
 

     Falsa atribución de autoría de obra 

     «Artículo 219.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y sesenta a ciento ochenta días-multa, el que con respecto a una obra, la difunda como propia, en todo o en parte, copiándola o reproduciéndola textualmente, o tratando de disimular la copia mediante ciertas alteraciones, atribuyéndose o atribuyendo a otro, la autoría o titularidad ajena.»(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28289, publicada el 20 julio 2004, cuyo texto es el siguiente:
 

      «Artículo 219.- Plagio 

      Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa a ciento ochenta días multa, el que con respecto a una obra, la difunda como propia, en todo o en parte, copiándola o reproduciéndola textualmente, o tratando de disimular la copia mediante ciertas alteraciones, atribuyéndose o atribuyendo a otro, la autoría o titularidad ajena.
 

      CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ – ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 220.- El que, conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción de una obra o producción intelectual, la distribuye al público, oculta, vende, arrienda, o transmite su propiedad o posesión por cualquier otro medio, introduce en el país o la saca de éste, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos no mayor de cuatro años (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS .(*)
 

(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24 abril 1996, cuyo texto es el siguiente:
 

      Formas agravadas 

     «Artículo 220.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa  a trescientos sesenticinco días-multa:

     a.  Quien se atribuya falsamente la calidad de titular originario o derivado, de cualquiera de los derechos protegidos en la legislación del derecho de autor y derechos conexos y, con esa indebida atribución, obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación, reproducción o distribución de la obra, interpretación, producción, emisión o de cualquier otro de los bienes intelectuales protegidos.

     b.  Quien realice actividades propias de una entidad de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, sin contar con la autorización debida de la autoridad administrativa competente.

     c.  El que presente declaraciones falsas en cuanto certificaciones de ingresos; asistencia de público; repertorio utilizado; identificación de los autores; autorización supuestamente obtenida; número de ejemplares producidos, vendidos o distribuidos gratuitamente o toda otra adulteración de datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera de lo titulares del derecho de autor o conexos.

     d.  Si el agente que comete el delito integra una organización destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.

     e.  Si el agente que comete cualquiera de los delitos previstos en el presente capítulo, posee la calidad de funcionario o servidor público.«
 

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      Artículo 220-A.- Elusión de medidas tecnológicas 

      El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, eluda cualquier medida tecnológica que utilicen los productores de fonogramas, artistas intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa.« (1)(2)
 

(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.
 

(2) Posteriormente de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero 2009, se modifica el Artículo 220-A de la Ley N° 29263 mediante la cual se modificó el Código Penal, cuyo texto es el siguiente:
 

      Artículo 220-A.- Elusión de medida tecnológica efectiva 

      El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, eluda sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas, intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días multa.

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      « Artículo 220-B.- Productos destinados a la elusión de medidas tecnológicas 

      El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de cualquier manera comercialice dispositivos, productos o componentes destinados principalmente a eludir una medida tecnológica que utilicen los productores de fonogramas, artistas intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa.« (*)
 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.
 

      CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ – ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

      « Artículo 220-C.- Servicios destinados a la elusión de medidas tecnológicas 

      El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, brinde u ofrezca servicios al público destinados principalmente a eludir una medida tecnológica efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa.« (*)
 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.
 

      CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ – ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

      « Artículo 220-D.- Delitos contra la información sobre gestión de derechos 

      El que, sin autorización y con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, suprima o altere, por sí o por medio de otro, cualquier información sobre gestión de derechos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días-multa.

     La misma pena será impuesta al que distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos, a sabiendas que esta ha sido suprimida o alterada sin autorización; o distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, a sabiendas que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.« (*)
 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.
 

      CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ – ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

     « Artículo 220-E.- Etiquetas, carátulas y empaques 

      El que fabrique, comercialice, distribuya o almacene con fines comerciales etiquetas o carátulas no auténticas adheridas o diseñadas para ser adheridas a un fonograma, copia de un programa de ordenador, documentación o empaque de un programa de ordenador o a la copia de una obra cinematográfica o cualquier otra obra audiovisual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y de sesenta a ciento veinte días-multa.« (1)(2)
 

(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.
 

(2) Posteriormente de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero 2009, se modifica el Artículo 220-E de la Ley N° 29263 mediante la cual se modificó el Código Penal, cuyo texto es el siguiente:
 

      «Artículo 220-E.- Etiquetas, carátulas o empaques 

      El que fabrique, comercialice, distribuya, almacene, transporte, transfiera o de otra manera disponga con fines comerciales u otro tipo de ventaja económica etiquetas o carátulas no auténticas adheridas o diseñadas para ser adheridas a un fonograma, copia de un programa de ordenador, documentación o empaque de un programa de ordenador o a la copia de una obra cinematográfica o cualquier otra obra audiovisual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y de y de sesenta a ciento veinte días multa.«
 

      CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ – ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

     « Artículo 220-F.- Manuales y licencias para programas de ordenador 

      El que elabore, comercialice, distribuya o almacene con fines comerciales manuales o licencias no auténticas para un programa de ordenador será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y de sesenta a ciento veinte días-multa.« (1)(2)
 

(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.
 

(2) Posteriormente de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero 2009, se modifica el Artículo 220-F de la Ley N° 29263 mediante la cual se modificó el Código Penal, cuyo texto es el siguiente:
 

      «Artículo 220-F.- Manuales, licencias u otra documentación, o empaques no auténticos relacionados a programas de ordenador 

      El que elabore, comercialice, distribuya, almacene, transporte, transfiera o de otra manera disponga con fines comerciales u otro tipo de ventaja económica manuales, licencias u otro tipo de documentación, o empaques no auténticos para un programa de ordenador, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y de sesenta a ciento veinte días multa.

      CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ – ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

     Artículo 221.- En los delitos previstos en este Capítulo se procederá a la incautación previa de los ejemplares ilícitos y, en caso de condena, el decomiso en favor del titular del derecho vulnerado.(*)
 

(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 822, publicado el 24 abril 1996, cuyo texto es el siguiente:
 

     Incautación o decomiso 

     «Artículo 221.- En los delitos previstos en este capítulo, se procederá a la incautación previa de los ejemplares ilícitos y de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito. Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público ordenará el allanamiento o descerraje del lugar donde se estuviere  cometiendo el ilícito  penal.

     En caso  de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares ilícitos podrán ser entregados al titular del derecho vulnerado o a una institución adecuada y en caso de no corresponder, serán destruídos. La entrega no tendrá carácter indemnizatorio.

     En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado.«(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:
 

      «Artículo 221.- Incautación preventiva y comiso definitivo 

      En los delitos previstos en este capítulo se procederá a la incautación preventiva de los ejemplares y materiales, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito y, de ser el caso, de los activos y cualquier evidencia documental, relacionados al ilícito penal.

     De ser necesario, el Fiscal pedirá autorización al Juez para leer la documentación que se halle en el lugar de la intervención, en ejecución de cuya autorización se incautará la documentación vinculada con el hecho materia de investigación.

     Para la incautación no se requerirá identificar individualmente la totalidad de los materiales, siempre que se tomen las medidas necesarias para que durante el proceso judicial se identifiquen la totalidad de los mismos. En este acto participará el representante del Ministerio Público.

     Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el allanamiento o descerraje del local donde se estuviere cometiendo el ilícito penal.

     En caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares, materiales ilícitos, aparatos y medios utilizados para la comisión del ilícito serán comisados y destruidos, salvo casos excepcionales debidamente calificados por la autoridad judicial.

     En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado.«
 

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      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

      Fabricación o uso no autorizado de patente 

     Artículo 222.- El que fabrica producto o usa un medio o proceso patentado de fabricación, sin estar autorizado por quien tiene derecho a hacerlo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme el artículo 36, inciso 4.(*)
 

(*) Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley N° 27729, publicada el 24 mayo 2002, cuyo texto es el siguiente:
 

      Fabricación o uso no autorizado de patente 

     “ Artículo 222.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al Artículo 36 inciso 4) tomando en consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quien en violación de las normas y derechos de propiedad industrial, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte, distribuya, venda, importe o exporte, en todo o en parte:

     a. Un producto amparado por una patente de invención o un producto fabricado mediante la utilización de un procedimiento amparado por una patente de invención obtenidos en el país;

     b. Un producto amparado por un modelo de utilidad obtenido en el país;

     c. Un producto amparado por un diseño industrial registrado en el país;

     d. Una obtención vegetal registrada en el país, así como su material de reproducción, propagación o multiplicación;

     e. Un esquema de trazado (tipografía) registrado en el país, un circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topografía) o un artículo que incorpore tal circuito semiconductor;

     f. Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca registrada en el país.«
 

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CONCORDANCIAS :      Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos) 

      « PENALIZACIÓN DE LA CLONACIÓN O ADULTERACIÓN DE TERMINALES DE TELEFONÍA CELULAR
 

      Artículo 222-A.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2) ni mayor de cinco (5) años, con sesenta (60) a trescientos sesenta y cinco (365) días multa, el que altere, reemplace, duplique o de cualquier modo modifique un número de línea, o de serie electrónico, o de serie mecánico de un terminal celular, de modo tal que pueda ocasionar perjuicio al titular o usuario del mismo así como a terceros.”(*)
 

(*) Artículo adicionado por el Artículo 4 de la Ley N° 28774, publicada el 07 julio 2006.
 

(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1182, publicado el 27 julio 2015, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 222-A.- Penalización de la clonación o adulteración de terminales de telecomunicaciones 

      Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) años, con sesenta (60) a trescientos sesenta y cinco (365) días multa, el que altere, reemplace, duplique o de cualquier modo modifique un número de línea, o de serie electrónico, o de serie mecánico de un terminal celular, o de IMEI electrónico o físico de modo tal que pueda ocasionar perjuicio al titular, al usuario del mismo, a terceros o para ocultar la identidad de los que realizan actos ilícitos. 

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      Uso o venta no autorizada de diseño o modelo industrial 

     Artículo 223.- El que, sin autorización, reproduce por cualquier medio, en todo o en parte, diseño o modelo industrial registrado  por otro o vende o expone a la venta objeto que es imitación o copia del modelo legalmente registrado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS conforme al artículo 36, inciso 4.(*) 

(*) Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley N° 27729, publicada el 24 mayo 2002, cuyo texto es el siguiente:
 

      Uso o venta no autorizada de diseño o modelo industrial 

      Artículo 223.- Serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con sesenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al Artículo 36 inciso 4) tomando en consideración la gravedad del delito y el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de las normas y derechos de propiedad industrial:

     a. Fabriquen, comercialicen, distribuyan o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas registradas;

     b. Retiren o utilicen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas originales para utilizarlos en productos de distinto origen; y

     c. Envasen y/o comercialicen productos empleando envases identificados con marcas cuya titularidad corresponde a terceros.«
 

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      Uso ilícito de diseño o modelo industrial 

     Artículo 224.- El que usa en modelo o diseño industrial una expresión que lo acredite falsamente como titular del derecho o menciona en anuncio o medio publicitario como registrado diseño o modelo que no lo estuviera (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4.(*) 

(*) Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley N° 27729, publicada el 24 mayo 2002, cuyo texto es el siguiente:
 

     Uso ilícito de diseño o modelo industrial 

     “Artículo 224.- En los delitos previstos en este Título, el Juez a solicitud del Ministerio Público ordenará el allanamiento o descerraje del lugar donde se estuviere cometiendo el ilícito penal y se procederá a la incautación de los ejemplares de procedencia ilícita y de los aparatos o medios utilizados para la comisión del delito.

     En caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares de procedencia ilícita podrán ser entregados al titular del derecho vulnerado o a una institución adecuada y en caso de no corresponder, serán destruidos. La entrega no tendrá carácter indemnizatorio.

     En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares de procedencia ilícita al encausado.«(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:
 

      «Artículo 224.- Incautación preventiva y comiso definitivo 

      En los delitos previstos en este capítulo se procederá a la incautación preventiva de los ejemplares y materiales, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito y, de ser el caso, de los activos y cualquier evidencia documental, relacionados al ilícito penal.

     De ser necesario, el Fiscal pedirá autorización al Juez para leer la documentación que se halle en el lugar de la intervención, en ejecución de cuya autorización se incautará la documentación vinculada con el hecho materia de investigación.

     Para la incautación no se requerirá identificar individualmente la totalidad de los materiales, siempre que se tomen las medidas necesarias para que durante el proceso judicial se identifiquen la totalidad de los mismos. En este acto participará el representante del Ministerio Público.

     Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, ordenará el allanamiento o descerraje del local donde se estuviere cometiendo el ilícito penal.

     En caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares, materiales ilícitos, aparatos y medios utilizados para la comisión del ilícito serán comisados y destruidos, salvo casos excepcionales debidamente calificados por la autoridad judicial.

     En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos al encausado.
 

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      Uso indebido de marca 

     Artículo 225.- El que reproduce, indebidamente, en todo o en parte, artículo industrial con marca registrada por otro o lo imita de modo que pueda inducir a error o confusión o el que, a sabiendas, usa marca reproducida o imitada o vende, expone a la venta o tiene en depósito productos con marca imitada o reproducida, en todo o en parte o productos que tengan marca de otro y no hayan sido fabricados por el agente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con sesenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4. (*)
 

(*) Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley N° 27729, publicada el 24 mayo 2002, cuyo texto es el siguiente:
 

      Uso indebido de marca 

     “Artículo 225.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y noventa a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al Artículo 36 inciso 4):

     a. Si el agente que comete el delito integra una organización destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.(*)
 

(*) Extremo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente: 

      « Artículo 225. – Condición y grado de participación del agente 

      Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4:

     a) Si el agente que comete el delito integra una organización criminal destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.«
 

     b. Si el agente que comete cualquiera de los delitos previstos en el presente capítulo, posee la calidad de funcionario o servidor público. 

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TITULO VIII
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL
(*) 

(*) Nombre del título modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31204, publicada el 29 mayo 2021, cuyo texto es el siguiente: 

« DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL Y PATRIMONIO PALEONTOLÓGICO DEL PERÚ « 

CAPITULO UNICO
DELITOS CONTRA LOS BIENES CULTURALES
(*) 

(*) Nombre del capítulo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31204, publicada el 29 mayo 2021, cuyo texto es el siguiente: 

« DELITOS CONTRA LOS BIENES CULTURALES Y EL PATRIMONIO PALEONTOLÓGICO DEL PERÚ « 

     Atentados contra yacimientos arqueológicos 

     Artículo 226.- El que depreda o el que, sin autorización, explora, excava o remueve yacimientos arqueológicos prehispánicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 28567, publicada el 02 julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
 

     “Artículo 226.- Atentados contra monumentos arqueológicos 

     El que se asienta, depreda o el que, sin autorización, explora, excava o remueve monumentos arqueológicos prehispánicos, sin importar la relación de derecho real que ostente sobre el terreno donde aquél se ubique, siempre que conozca el carácter de patrimonio cultural del bien, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.« (*) 

(*) Artículo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31204, publicada el 29 mayo 2021, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 226.- Atentados contra monumentos arqueológicos, así como zonas paleontológicas declaradas como patrimonio paleontológico del Perú 

      El que se asienta, depreda o el que, sin autorización, explora, excava o remueve monumentos arqueológicos prehispánicos o zonas paleontológicas declaradas como patrimonio paleontológico del Perú, sin importar la relación de derecho real que ostente sobre el terreno donde aquel se ubique, siempre que se conozca el carácter de patrimonio cultural o de patrimonio paleontológico del Perú, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

     Inducción a la comisión de atentados contra sitios arqueológicos, así como zonas paleontológicas declaradas como patrimonio paleontológico del Perú.« 

     Inducción a la comisión de atentados contra yacimientos arqueológicos 

     Artículo 227.- El que promueve, organiza, financia o dirige grupos de personas para la comisión de los delitos previstos en el artículo 226, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días- multa.(*) 

(*) Artículo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31204, publicada el 29 mayo 2021, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 227.- El que promueve, organiza, financia o dirige grupos de personas para la comisión de los delitos previstos en el artículo 226 será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.« 

     Artículo 228.- El que extrae del país bienes del patrimonio cultural prehispánico o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26690, publicada el 30 noviembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 228.- El que destruye, altera o extrae del país bienes del Patrimonio Cultural prehispánico o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa.»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27244, publicada el 26 diciembre 1999, cuyo texto es el siguiente:
 

     Extracción ilegal de bienes culturales 

     «Artículo 228.- El que destruye, altera, extrae del país o comercializa bienes del patrimonio cultural prehispánico o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.»(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 28567, publicada el 0 2 julio 2005, cuyo texto es el siguiente:
 

      «Artículo 228.- Extracción ilegal de bienes culturales 

     El que destruye, altera, extrae del país o comercializa bienes del patrimonio cultural prehispánico o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

      En el caso que el agente sea un funcionario o servidor público con deberes de custodia de los bienes, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.”(*) 

(*) Artículo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31204, publicada el 29 mayo 2021, cuyo texto es el siguiente: 

     « Artículo 228.- Extracción ilegal de bienes culturales y del patrimonio paleontológico del Perú 

      El que destruye, altera, extrae del país o comercializa bienes del patrimonio cultural prehispánico o del patrimonio paleontológico del Perú, o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

     En el caso de que el agente sea un funcionario o servidor público con deberes de custodia de los bienes, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.« 

     Omisión de deberes de funcionarios públicos 

     Artículo 229.- Las autoridades políticas, administrativas, aduaneras, municipales y miembros de la Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que, omitiendo los deberes de sus cargos, intervengan o faciliten la comisión de los delitos mencionados en este Capítulo, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con treinta a noventa días-multa e inhabilitación no menor de un año, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.

     Si el agente obró por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años.

     Artículo 230.- El que destruye, altera o extrae del país bienes culturales previamente declarados como tales, distintos a los de la época prehispánica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27244, publicada el 26 diciembre 1999, cuyo texto es el siguiente:
 

      Destrucción, alteración o extracción de bienes culturales 

     «Artículo 230.- El que destruye, altera, extrae del país o comercializa, sin autorización, bienes culturales previamente declarados como tales, distintos a los de la época prehispánica, o no los retorna al país de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa.« (*) 

(*) Artículo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31204, publicada el 29 mayo 2021, cuyo texto es el siguiente: 

      « Destrucción, alteración o extracción de patrimonio cultural de la nación y del patrimonio paleontológico del Perú
 

     Artículo 230.- El que destruye, altera, extrae del país o comercializa, sin autorización, bienes culturales previamente declarados como tales, distintos a los de la época prehispánica, así como fósiles previamente declarados como patrimonio paleontológico del Perú, o no los retorna al país de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días multa.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     Artículo 231.- Las penas previstas en este Capítulo, se imponen sin perjuicio del decomiso en favor del Estado, de los materiales, equipos y vehículos empleados en la comisión de los delitos contra el patrimonio cultural, así como de los bienes culturales obtenidos indebidamente.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27244, publicada el 26 diciembre 1999, cuyo texto es el siguiente:
 

     Decomiso 

     «Artículo 231.- Las penas previstas en este capítulo, se imponen sin perjuicio del decomiso en favor del Estado, de los materiales, equipos y vehículos empleados en la comisión de los delitos contra el patrimonio cultural, así como de los bienes culturales obtenidos indebidamente, sin perjuicio de la reparación civil a que hubiere lugar.«

 

TITULO IX
DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO

CAPITULO I
ABUSO DEL PODER ECONOMICO

(*) De conformidad con el Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 701, publicado el 11 julio 1991, modificado por el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 807, publicado el 18 abril 1996, las infracciones de índole administrativo, son reconocidas también como justiciables penalmente; y la iniciativa de la acción penal compete exclusivamente al Fiscal Provincial. 

      Abuso de poder económico 

     Artículo 232.- El que, infringiendo la ley de la materia, abusa de su posición monopólica u oligopólica en el mercado, o el que participa en prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad productiva, mercantil o de servicios, con el objeto de impedir, restringir o distorsionar la libre competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 2 y 4.(*)
 

(*) Artículo derogado por el inciso b) de la Segunda Disposición Complementaria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1034, publicado el 25 junio 2008. La citada Ley entró en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
 

      Artículo 232.- Abuso del poder económico 

      El que abusa de su posición dominante en el mercado, o el que participa en prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad productiva, mercantil o de servicios con el objeto de impedir, restringir o distorsionar la libre competencia, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 2 y 4.(*) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 31040, publicada el 29 agosto 2020. 

CAPITULO II
ACAPARAMIENTO, ESPECULACION, ADULTERACION

      Acaparamiento 

     Artículo 233.- El que acapara o de cualquier manera sustrae del comercio, bienes de consumo o producción, con el fin de alterar los precios, provocar escasez u obtener lucro indebido en perjuicio de la colectividad, será reprimido con pena privativa de libertad no (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS menor de dos ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

     Si se trata de bienes de primera necesidad, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.(*)
 

(*) Artículo derogado por el inciso b) de la Segunda Disposición Complementaria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1034, publicado el 25 junio 2008. La citada Ley entró en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 

      Artículo 233.- Acaparamiento 

      El que provoca escasez o desabastecimiento de bienes y servicios esenciales para la vida y la salud de las personas, mediante la sustracción o acaparamiento, con la finalidad de alterar los precios habituales en su beneficio, y con perjuicio de los consumidores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.(*) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 31040, publicada el 29 agosto 2020. 

      Especulación  

     Artículo 234.- El productor, fabricante o comerciante que pone en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados${?}$por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.(*) 

(*) Extremo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 31040, publicada el 29 agosto 2020, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 234.- Especulación y alteración de pesos y medidas 

      El productor, fabricante, proveedor o comerciante que incrementa los precios de bienes y servicios habituales, que son esenciales para la vida o salud de la persona, utilizando prácticas ilícitas que no se sustente en una real estructura de costos y el correcto funcionamiento del mercado, aprovechando una situación de mayor demanda por causas de emergencia, conmoción o calamidad pública será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

     Si la especulación se comete durante un estado de emergencia, declarado por el Presidente de la República, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.« 

     El que, injustificadamente vende bienes, o presta servicios a precio superior al que consta en las etiquetas, rótulos, letreros o listas elaboradas por el propio vendedor o prestador de servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa.

     El que vende bienes que, por unidades tiene cierto peso o medida, cuando dichos bienes sean inferiores a estos pesos o medidas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa.

     El que vende bienes contenidos en embalajes o recipientes cuyas cantidades sean inferiores a los mencionados en ellos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con noventa a ciento ochenta días-multa.

      JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

      Adulteración 

     Artículo 235.- El que altera o modifica la calidad, cantidad, peso o medida de artículos considerados oficialmente de primera necesidad, en perjuicio del consumidor, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 31040, publicada el 29 agosto 2020, cuyo texto es el siguiente: 

      Artículo 235 .- Adulteración 

      El que altera o modifica la calidad, cantidad, peso o medida de algún bien, en perjuicio del consumidor, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

     Si la adulteración se comete durante situación de conmoción, calamidad pública o estado de emergencia oficialmente declarado, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

      Agravante común 

     Artículo 236.- Si los delitos previstos en este Capítulo se cometen en época de conmoción o calamidad públicas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.(*) 

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria Final de la Ley N° 31040, publicada el 29 agosto 2020. 

CAPITULO III
VENTA ILICITA DE MERCADERIAS

      Venta ilegal de mercaderías 

     Artículo 237.- El que pone en venta o negocia de cualquier manera bienes recibidos para su distribución gratuita, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

     Si el delito se comete en época de conmoción o calamidad públicas, o es realizado por funcionario o servidor público, la pena será no menor de tres ni mayor de ocho años.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 27776, publicada el 09 julio 2002, cuyo texto es el siguiente:
 

     Venta ilegal de mercaderías 

      Artículo 237.- El que pone en venta o negocia de cualquier manera bienes recibidos para su distribución gratuita, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.

     La pena será no menor de tres años ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 36, cuando el agente transporta o comercializa sin autorización bienes fuera del territorio en el que goza de beneficios provenientes de tratamiento tributario especial. Si el delito se comete en época de conmoción o calamidad pública, o es realizado por funcionario o servidor público, la pena será no menor de tres ni mayor de ocho años.« 

CAPITULO IV
DE OTROS DELITOS ECONOMICOS

      I nformaciones falsas sobre calidad de productos 

     Artículo 238.- El que hace, por cualquier medio publicitario, afirmaciones falsas sobre la naturaleza, composición, virtudes o cualidades sustanciales de los productos o servicios anunciados, capaces por sí mismas de inducir a grave error al consumidor, será reprimido con noventa a ciento ochenta días-multa.

     Cuando se trate de publicidad de productos alimenticios, preservantes y aditivos alimentarios, medicamentos o artículos de primera necesidad o destinados al consumo infantil, la multa se aumentará en un cincuenta por ciento.(*)
 

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1044, publicado el 26 junio 2008. La citada Ley entró en vigencia luego de treinta (30) días calendario de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será aplicable inmediatamente en todas sus disposiciones, salvo en las que ordenan el procedimiento administrativo, incluidas las que determinan la escala de sanciones, las que serán aplicables únicamente a los procedimientos iniciados con posterioridad a su vigencia.
 

      Venta de bienes o prestación de servicios diferentes a los anunciados 

     Artículo 239.- El que vende bienes o presta servicios, cuya calidad o cantidad son diferentes a los ofertados o a los consignados en los rótulos, etiquetas, letreros o listas elaboradas por la propia empresa vendedora o prestadora de servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

     El que vende bienes cuya fecha de vencimiento ha caducado, será reprimido con la misma pena.(*)
 

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1044, publicado el 26 junio 2008. La citada Ley entró en vigencia luego de treinta (30) días calendario de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será aplicable inmediatamente en todas sus disposiciones, salvo en las que ordenan el procedimiento administrativo, incluidas las que determinan la escala de sanciones, las que serán aplicables únicamente a los procedimientos iniciados con posterioridad a su vigencia. 

      Aprovechamiento indebido de ventajas de reputación industrial o comercial 

     Artículo 240.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, el que en beneficio propio o de terceros:

     1. Se aprovecha indebidamente de las ventajas de una reputación industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro.

     2. Realiza actividades, revela o divulga informaciones que perjudiquen la reputación económica de una empresa, o que produzca descrédito injustificado de los productos o servicios ajenos.

     En los delitos previstos en este artículo sólo se procederá por acción privada.(*)
 

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1044, publicado el 26 junio 2008. La citada Ley entró en vigencia luego de treinta (30) días calendario de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será aplicable inmediatamente en todas sus disposiciones, salvo en las que ordenan el procedimiento administrativo, incluidas las que determinan la escala de sanciones, las que serán aplicables únicamente a los procedimientos iniciados con posterioridad a su vigencia. 

     Fraude en remates, licitaciones y concursos públicos 

     Artículo 241.- Serán reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa quienes practiquen las siguientes acciones:

     1. Solicitan o aceptan dádivas o promesas para no tomar parte en un remate público, en una licitación pública o en un concurso público de precios.

     2. Intentan alejar a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio.

     3. Conciertan entre sí con el objeto de alterar el precio.(*)
 

(*) Numeral derogado por el inciso b) de la Segunda Disposición Complementaria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1034, publicado el 25 junio 2008. La citada Ley entró en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
 

     Si se tratare de concurso público de precios o de licitación pública, se impondrá además al agente o a la empresa o persona por él representada, la suspensión del derecho a contratar con el Estado por un período no menor de tres ni mayor de cinco años.

     « Artículo 241-A.- Corrupción en el ámbito privado 

      El socio, accionista, gerente, director, administrador, representante legal, apoderado, empleado o asesor de una persona jurídica de derecho privado, organización no gubernamental, asociación, fundación, comité, incluidos los entes no inscritos o sociedades irregulares, que directa o indirectamente acepta, reciba o solicita donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero para realizar u omitir un acto que permita favorecer a otro en la adquisición o comercialización de bienes o mercancías, en la contratación de servicios comerciales o en las relaciones comerciales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

     Será reprimido con las mismas penas previstas en el párrafo anterior quien, directa o indirectamente, prometa, ofrezca o conceda a accionistas, gerentes, directores, administradores, representantes legales, apoderados, empleados o asesores de una persona jurídica de derecho privado, organización no gubernamental, asociación, fundación, comité, incluidos los entes no inscritos o sociedades irregulares, una ventaja o beneficio indebido de cualquier naturaleza, para ellos o para un tercero, como contraprestación para realizar u omitir un acto que permita favorecer a éste u otro en la adquisición o comercialización de bienes o mercancías, en la contratación de servicios comerciales o en las relaciones comerciales» .(*)
 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1385, publicado el 04 septiembre 2018. 

     « Artículo 241-B.- Corrupción al interior de entes privados 

      El socio, accionista, gerente, director, administrador, representante legal, apoderado, empleado o asesor de una persona jurídica de derecho privado, organización no gubernamental, asociación, fundación, comité, incluidos los entes no inscritos o sociedades irregulares, que directa o indirectamente acepta, recibe o solicita donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido de cualquier naturaleza para sí o para un tercero para realizar u omitir un acto en perjuicio de la persona jurídica, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

     Será reprimido con las mismas penas previstas en el párrafo anterior quien, directa o indirectamente, promete, ofrece o concede a accionistas, gerentes, directores, administradores, representantes legales, apoderados, empleados o asesores de una persona jurídica de derecho privado, organización no gubernamental, asociación, fundación, comité, incluidos los entes no inscritos o sociedades irregulares, una ventaja o beneficio indebido de cualquier naturaleza, para ellos o para un tercero, como contraprestación para realizar u omitir un acto en perjuicio de la persona jurídica.

     En los supuestos previstos en este artículo solo se procederá mediante ejercicio privado de la acción penal» .(*)
 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1385, publicado el 04 septiembre 2018. 

     Rehusamiento a prestar información económica, industrial o comercial 

     Artículo 242.- El director, administrador o gerente de una empresa que, indebidamente, rehusa suministrar a la autoridad competente la información económica, industrial o mercantil que se le requiera, o deliberamente presta la información de modo inexacto, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con noventa a ciento ochenta días-multa.

     Subvaluación de mercaderías adquiridas con tipo de cambio preferencial 

     Artículo 243.- El que recibe moneda extranjera con tipo de cambio preferencial para realizar importaciones de mercaderías y vende éstas a precios superiores a los autorizados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

     El que da a las mercaderías finalidad distinta a la que establece la norma que fija el tipo de cambio o el régimen especial tributario, será reprimido con la pena señalada en el párrafo anterior.(*)

(*) Mediante Oficio Nº 970-2013-MP-FN-OAJ de fecha 24 de octubre de 2013, enviado por la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio Público, se indica que el presente artículo estaría derogado tácitamente en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley N° 26123 – Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, al establecer que está prohibido al Banco establecer regímenes de tipos de cambio múltiples; siendo la presente disposición, viejo rezago de la época en que se establecían regímenes de cambio preferenciales . (*)

     Funcionamiento ilegal de casinos de juego 

     «Artículo 243-A.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de seis años y con trescientos sesenticinco días-multa, el que organiza o conduce Casinos de Juego sujetos a autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos para su funcionamiento; sin perjuicio del decomiso de los efectos, dinero y bienes utilizados en la comisión del delito.»(*) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 10 del Decreto Ley Nº 25836, publicado el 11 noviembre 1992. Posteriormente el Decreto Ley N° 25836 fue derogado por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 27153, publicada el 09 julio 1999.
 

CAPITULO V
DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES NO AUTORIZADAS

     « Artículo 243-B. El que por cuenta propia o ajena realiza o desempeña actividades propias de los agentes de intermediación, sin contar con la autorización para ello, efectuando transacciones o induciendo a la compra o venta de valores, por medio de cualquier acto, práctica o mecanismo engañoso o fraudulento y siempre que los valores involucrados en tales actuaciones tengan en conjunto un valor de mercado superior a cuatro (4) UIT, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) años.« (*) 

(*) Capítulo V incorporado por la Décimo Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27649, publicada el 23 enero 2002.
 

      Artículo 243-C.- Funcionamiento ilegal de juegos de casino y máquinas tragamonedas 

      El que organiza, conduce o explota juegos de casino y máquinas tragamonedas, sin haber cumplido con los requisitos que exigen las leyes y sus reglamentos para su explotación, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación para ejercer dicha actividad, de conformidad con el inciso 4) del artículo 36 del Código Penal.«(*) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 28842, publicada el 26 julio 2006.

TITULO X
DELITOS CONTRA EL ORDEN FINANCIERO Y MONETARIO

CAPITULO I
DELITOS FINANCIEROS

     Concentración crediticia 

     Artículo 244.- El director, gerente, administrador, representante legal o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público, que directa o indirectamente apruebe créditos u otros financiamientos por encima de los límites legales en favor de personas vinculadas a accionistas de la propia institución, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa, si como consecuencia de ello la institución incurre en situación de insolvencia.

     Serán reprimidos con la misma pena los beneficiarios del crédito que hayan participado en el delito.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28755, publicada el 06 junio 2006,cuyo texto es el siguiente: 

     «Artículo 244.- Concentración crediticia 

     El director, gerente, administrador, representante legal, miembro del consejo de administración, miembro de comité de crédito o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público que, directa o indirectamente, a sabiendas, apruebe créditos, descuentos u otros financiamientos por encima de los límites operativos establecidos en la ley de la materia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

     En caso de que los créditos, descuentos u otros financiamientos a que se refiere el párrafo anterior sean otorgados a favor de directores o trabajadores de la institución, o de personas vinculadas a accionistas de la propia institución conforme a los criterios de vinculación normados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

     Si como consecuencia de la aprobación de las operaciones señaladas en los párrafos anteriores, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones resuelve la intervención o liquidación de la institución, el autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

     Los beneficiarios de las operaciones señaladas en el presente artículo, que hayan participado en el delito, serán reprimidos con la misma pena que corresponde al autor.«
 

     Ocultamiento, omisión o falsedad de información 

     Artículo 245.-
     El director, gerente, administrador, representante legal o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público, que con el propósito de ocultar situaciones de iliquidez o insolvencia de la institución, omita o niegue proporcionar información o proporcione datos falsos a las autoridades de control y regulación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con
(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28755, publicada el 06 junio 2006,cuyo texto es el siguiente: 

      « Artículo 245.- Ocultamiento, omisión o falsedad de información 

     El director, gerente, administrador, representante legal, miembro del consejo de administración, miembro del consejo de vigilancia, miembro del comité de crédito, auditor interno, auditor externo, liquidador o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público, que con el propósito de ocultar situaciones de liquidez o insolvencia de la institución, omita o niegue proporcionar información o proporcione datos falsos a las autoridades de control y regulación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.” (*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29307, publicada el 31 diciembre 2008, cuyo texto es el siguiente:
 

     «Artículo 245.- Ocultamiento, omisión o falsedad de información
     El que ejerce funciones de administración o representación de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público, que con el propósito de ocultar situaciones de liquidez o insolvencia de la institución, omita o niegue proporcionar información o proporcione datos falsos a las autoridades de control y regulación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

      Artículo 245-A.- Falsedad de información presentada por un emisor en el mercado de valores 

      El que ejerce funciones de administración, de un emisor con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, que deliberadamente proporcione o consigne información o documentación falsas de carácter económico-financiera, contable o societaria referida al emisor, a los valores que emita, a la oferta que se haga de estos, y que el emisor se encuentre obligado a presentar o revelar conforme a la normatividad del mercado de valores, para obtener un beneficio o evitar un perjuicio propio o de un tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

     Si como consecuencia de la conducta descrita en el párrafo anterior se produce un perjuicio económico para algún inversionista o adquirente de los valores o instrumentos financieros, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

     Previamente a la formalización de la denuncia respectiva, el Ministerio Público deberá requerir un informe técnico a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), que será emitido dentro del plazo de quince (15) días de solicitado, vencido el cual resolverá.«(*) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 14 de la Ley Nº 30050, publicada el 26 junio 2013. 

     Instituciones financieras ilegales 

     Artículo 246.- El que, por cuenta propia o ajena, se dedica directa o indirectamente a la captación habitual de recursos del público, bajo la forma de depósito, mutuo o cualquier modalidad, sin contar con permiso de la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

     Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

      Financiamiento por medio de información fraudulenta 

     Artículo 247.- El usuario de una institución bancaria, financiera u otra que opera con fondos del público que, proporcionando información o documentación falsas o mediante engaños obtiene créditos directos o indirectos u otro tipo de financiación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

     Si como consecuencia del crédito así obtenido, la Superintendencia de Banca y Seguros resuelve la intervención o liquidación de la institución financiera, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa.

     Los accionistas, asociados, directores, gerentes y funcionarios de la institución que cooperen en la ejecución del delito, serán reprimidos con la misma pena señalada en el párrafo anterior y, además, con inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley N° 30822, publicada el 19 julio 2018, la misma que entró en vigencia el 1 de enero de 2019, cuyo texto es el siguiente: 

      Financiamiento por medio de información fraudulenta
 

     Artículo 247 .- El usuario de una institución bancaria, financiera u otra que opera con fondos del público, o de una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, que, proporcionando información o documentación falsas o mediante engaños obtiene créditos directos o indirectos u otro tipo de financiación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

     Si como consecuencia del crédito así obtenido, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP resuelve la intervención o liquidación de la institución bancaria, financiera o de la cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa.

     Los accionistas, asociados, directores, gerentes y funcionarios de la institución que cooperen en la ejecución del delito, serán reprimidos con la misma pena señalada en el párrafo anterior y, además, con inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.«
 

     Condicionamiento de créditos 

     Artículo 248.- Los directores, gerentes, administradores o funcionarios de las instituciones bancarias, financieras y demás que operan con fondos del público que condicionan, en forma directa o indirecta, el otorgamiento de créditos a la entrega por parte del usuario de contraprestaciones indebidas, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

      Pánico financiero 

     Artículo 249.- El que produce alarma en la población mediante la propalación de noticias falsas, ocasionando retiros masivos de depósitos de cualquier institución bancaria, financiera u otras que operan con fondos del público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.(*)
 

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27941, publicada el 26 febrero 2003, cuyo texto es el siguiente:
 

      “Artículo 249.- Pánico Financiero
     El que a sabiendas produce alarma en la población propalando noticias falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero, a una empresa del sistema de seguros, a una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, a una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, cualidades o situaciones de riesgo que generen el peligro de retiros masivos de depósitos o el traslado o la redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

     La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de trescientos sesenta a setecientos veinte días-multa si el agente es miembro del directorio, gerente o funcionario de una empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema de seguros, de una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, de una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o si es miembro del directorio o gerente de una empresa auditora, de una clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes señaladas, o si es funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.

     La pena prevista en el párrafo anterior se aplica también a los ex funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, siempre que hayan cometido delito dentro de los seis años posteriores a la fecha de su cese.(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley N° 30822, publicada el 19 julio 2018, la misma que entró en vigencia el 1 de enero de 2019, cuyo texto es el siguiente: 

     « Pánico Financiero
 

     Artículo 249. El que a sabiendas produce alarma en la población propalando noticias falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero, a una empresa del sistema de seguros, a una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, a una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o a una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, cualidades o situaciones de riesgo que generen el peligro de retiros masivos de depósitos o el traslado o la redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión, es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

     La pena es no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de trescientos sesenta a setecientos veinte días-multa si el agente es miembro del directorio o consejo de administración, gerente o funcionario de una empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema de seguros, de una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, de una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o de una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público; o si es miembro del directorio o gerente de una empresa auditora, de una clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes señaladas, o si es funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP o la Superintendencia del Mercado de Valores.

     La pena prevista en el párrafo anterior se aplica también a los ex funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP o la Superintendencia del Mercado de Valores, siempre que hayan cometido delito dentro de los seis años posteriores a la fecha de su cese.

     Omisión de las provisiones específicas 

     Artículo 250.- Los directores, administradores, gerentes y funcionarios, accionistas o asociados de las instituciones bancarias, financieras y demás que operan con fondos del público supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguros u otra entidad de regulación y control que hayan omitido efectuar las provisiones específicas para créditos calificados como dudosos o pérdida u otros activos sujetos igualmente a provisión, inducen a la aprobación del órgano social pertinente, a repartir dividendos o distribuir utilidades bajo cualquier modalidad o capitalizar utilidades,  serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

     Desvío fraudulento de crédito promocional 

     Artículo 251.- El que aplica o desvía fraudulentamente un crédito promocional hacia una finalidad distinta a la que motivó su otorgamiento, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

     Uso indebido de información privilegiada-Formas agravadas 

     «Artículo 251-A.- El que obtiene un beneficio o se evita un perjuicio de carácter económico en forma directa o a través de terceros, mediante el uso de información privilegiada, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) años.

     Si el delito a que se refiere el párrafo anterior es cometido por un director, funcionario o empleado de una Bolsa de Valores, de un agente de intermediación, de las entidades supervisoras de los emisores, de las clasificadoras de riesgo, de las administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, de las administradoras de fondos de inversión, de las administradoras de fondos de pensiones, así como de las empresas bancarias, financieras o de seguros, la pena no será menor de cinco (5) ni mayor de siete (7) años.« (1)
 

     « Previamente a la formalización de la denuncia respectiva, el Ministerio Público deberá requerir un informe técnico a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), que será emitido dentro del plazo de quince (15) días de solicitado, vencido del cual resolverá.” (2) 

(1) Artículo  incorporado por la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 861, publicado el 22 octubre 1996. 

(2) Párrafo final incorporado por el Artículo 14 de la Ley Nº 30050, publicada el 26 junio 2013. 

     “Artículo 251-B.- Manipulación de precios en el mercado de valores 

      El que proporcione señales falsas o engañosas respecto de la oferta o demanda de un valor o instrumento financiero, en beneficio propio o ajeno, mediante transacciones que suban o bajen el precio, incrementen o reduzcan su liquidez, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) años, siempre que el monto de dichas transacciones superen las trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes al momento de la comisión del delito, o el beneficio, pérdida evitada o perjuicio causado supere dicho monto.

     La misma pena se aplicará a directores, gerentes, miembros del comité de inversiones, funcionarios y personas vinculadas al proceso de inversión de un inversionista institucional que, en beneficio propio o ajeno, manipulen el precio de su cartera de valores o instrumentos financieros o la administrada por otro inversionista institucional, mediante transacciones, suban o bajen el precio, incrementen o reduzcan la liquidez de los valores o instrumentos financieros que integren dicha cartera.

     Previamente a que el Ministerio Público formalice la denuncia respectiva, se deberá contar con un informe técnico emitido por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev).”(*) 

(*) Artículo incorporado por el Artículo 4 de la Ley Nº 29660, publicado el 04 febrero 2011.