Exoneración de alimentos a hijos mayores de edad

Es bien sabido que es obligación de los padres brindar soporte a sus hijos en todas las aristas posibles que coadyuven a la subsistencia del menor, hablamos de asegurar una adecuada calidad de vida otorgándoles lo indispensable para su sustento; como alimentación, salud, educación, vestimenta, etc.
Esta obligación corresponde a ambos padres independientemente de la relación que se tenga con la pareja, es decir que si usted tiene actualmente una nueva pareja no se desliga de su obligación con su menor hijo, es por ello que nuestra legislación peruana con el fin de resguardar los derechos del alimentista brinda la opción de solicitar una pensión de alimentos ya sea en sede judicial, interponiendo una demanda o a través de un procedimiento conciliatorio. En ambas situaciones se fijará (mediante una sentencia o un acta conciliatoria respectivamente) el monto o porcentaje que el obligado deberá prestar a favor del alimentista.
Para fijar el monto o porcentaje, el juez evaluará tres situaciones en específico: la necesidad del alimentista, la posibilidad del demandado y la situación en la que se encuentran.
Ahora supongamos que a usted le fijaron otorgar una pensión a su menor hijo de 17 años de edad ¿Qué pasará al año siguiente cuando su hijo ya sea mayor de edad? ¿La pensión de alimentos ya no es obligatoria? ¿Puede el Juez exonerarle de los alimentos? La respuesta es: DEPENDE.
El artículo 483º[1] de nuestro Código Civil señala expresamente que, si el menor alimentista cumple la mayoría de edad, la obligación de prestarle alimentos se extingue. Sin embargo, existen ciertas precisiones para que esta exoneración tenga efectos:
Primero: Peligro en la subsistencia del obligado:
Puede darse situaciones en las que los ingresos del obligado hayan disminuido con el tiempo, o sus obligaciones hayan aumentado (carga familiar, salud, etc.) Sin embargo, esta situación no es suficiente para solicitar una exoneración, es indispensable que a causa de dicha disminución el obligado ya no pueda cuidar de sí mismo, generando un inminente peligro en su propia subsistencia.
Este carácter proteccionista también se refleja inclusive al momento de fijar los alimentos, ya que el juez no puede ordenar una pensión de alimentos que supere el 60% de los ingresos totales del demandado, justamente porque protege su bienestar y su subsistencia.
Segundo: Desaparición del estado de necesidad del alimentista:
Esta necesidad se basa en el requerimiento del alimentista de no poder atender su manutención, entonces empecemos precisando que se sobreentiende que existe un estado de necesidad mientras el alimentista sea menor de edad, por consiguiente, este estado de necesidad desaparece al momento de cumplir la mayoría de edad. No obstante, esta condición no es absoluta, porque si bien el alimentista ya puede tener 18 años, existe la posibilidad de que aún necesite del apoyo del obligado ya que sin él no podría solventar sus necesidades básicas (alimentación, salud, educación, vestimenta y otros)
Las excepciones que se presentan para que un hijo mayor de edad siga recibiendo pensión de alimentos son las siguientes:
2.1. Incapacidad física o mental
Si el alimentista puede probar fehacientemente que posee alguna incapacidad mental o física que le impida valerse por sí mismo, el obligado deberá seguir aportando la pensión de alimentos. Se resalta el carácter probatorio de la incapacidad, por lo que no es suficiente que el alimentista afirme tal condición sin ningún informe médico, psiquiátrico u otro documento
2.2. El alimentista debe seguir una profesión u oficio de manera exitosa
El Estado en pro de proteger al alimentista señala que a pesar de que cumpla la mayoría de edad podrá seguir recibiendo la pensión de alimentos hasta antes de los 28 años de edad si se encuentra estudiando una profesión u oficio y además que sea de manera exitosa, pero ¿Qué se entiende por exitosa? ¿Deberá el alimentista tener un promedio elevado y por ende pertenecer al tercio o quinto superior de su centro de estudios? ¿Existe acaso algún documento que pueda acreditar indubitablemente esta condición?
Al respecto, la normativa es muy subjetiva porque no nos indica ningún parámetro numérico con el que podamos definir claramente si un estudiante cursa sus estudios de manera “exitosa” en su lugar contamos con numerosa jurisprudencia de la que podemos concluir que si el estudiante mantiene un promedio ponderado aprobatorio y que sigue los estudios de manera ininterrumpida salvo ocasiones en las que no dependan directamente de él, se podrá decir que sigue sus estudios de manera exitosa
2.3. Estado civil del alimentista.
Además de lo ya dicho, conforme el artículo 424º[2] del Código Civil, solo es obligatorio prestar alimentos a los hijos mayores de edad que continúen solteros; lo que significa que, puedes pedir la exoneración desde el momento en que tu hijo se case, a pesar de encontrarse incapacitado física o mentalmente o que en su defecto se encuentre llevando exitosamente una profesión u oficio; porque desde ese momento el obligado principal es su conyugue, esto según la prelación de las personas obligadas a prestar alimentos, establecido en el artículo 474º [3]del Código Civil
EXONERACIÓN DE ALIMENTOS A MAYORES DE EDAD | |
Condiciones | EXCEPCIONES |
Peligro en la subsistencia del obligadoDesaparición del estado de necesidad del alimentistaAlimentista sea mayor de edadAlimentista contraiga nupcias | Mayores de edad con incapacidad física o mental debidamente comprobadasMayores de edad hasta los 28 años que sigan una profesión u oficio de manera exitosa |
De llegarse a dar estos supuestos, usted podrá solicitar al Juez la exoneración de los alimentos mediante una demanda, recuerde que para ello tendrá que estar al día con el cumplimiento de sus obligaciones, es decir que no debe existir deudas en el pago de la pensión de alimentos
CONCLUSIÓN: Todo padre tiene el deber de brindar cuidado y protección a sus hijos. Sin embargo, el obligado podrá solicitar la exoneración de la pensión de alimentos siempre y cuando sus ingresos hayan disminuido provocando un peligro en su propia subsistencia y cuando desaparezca el estado de necesidad del alimentista, al cumplir mayoría de edad o al contraer nupcias. Este seguirá vigente si el alimentista posee una incapacidad física estado o mental o si sigue una profesión u oficio hasta los 28 años.
[1] «Artículo 483.- El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.
Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad.
Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.”
[2] » Artículo 424.- Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.»
[3] Artículo 474.- Se deben alimentos recíprocamente:
1.- Los cónyuges.
2.- Los ascendientes y descendientes.
3.- Los hermanos.(*)