LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN COMO TÍTULOS EJECUTIVOS

Es sabido ya, que las actas de conciliación tienen la misma calidad que una sentencia judicial, y al ser considerada como un título ejecutivo[1] se puede demandar su cumplimiento mediante un proceso único de ejecución, logrando de esta manera que todos los acuerdos adoptados se efectivicen.

Dicho lo anterior es necesario precisar que, al ser un título ejecutivo, es necesario también que guarde ciertas características propias, esto es que sus acuerdos contengan obligaciones ciertas, expresas y exigibles.

En qué consisten cada uno de ellas

  • CIERTAS: Las obligaciones tienen esta característica cuando se encuentran indubitablemente descritas en el acta, no existe riesgo de confusión, deducciones y demás, se debe señalar la existencia del acreedor de la obligación y del respectivo obligado y/o deudor e indicar la obligación en sí misma.

Según Nelson Mora[2] para que una obligación sea cierta no se debe necesitar de ningún otro razonamiento o circunstancia que no sea el que esté consignado en el título ejecutivo, en este caso, hablamos del acta de conciliación. Esta obligación debe ser precisa, no debe incidir en error y/o confusión.

Si el acta contiene acuerdos que no son claros, cuando existe incertidumbre respecto de la misma obligación como de las partes, no podrá exigirse su cumplimiento.

  • EXPRESAS: Como el nombre lo indica, todos los acuerdos deben estar expresados en el acta de conciliación, esto indica que no se toma en consideración aquellas obligaciones “presuntas”.

Cuando se indica que se debe indicar en la misma acta la obligación, incluye también los términos en los que se debe dar cumplimiento; en palabras de Marianella Ledesma[3]: “No se puede concebir la obligación sin objeto, pues no es posible estar obligado, en abstracto, sino que es necesario deber algo en concreto. La ausencia del objeto se traduce en la inexistencia de la obligación”.

  • EXIGIBLES: Para que una obligación sea exigible, ya no debe depender de una condición, ni ninguna restricción.  Ya puede reclamarse el cumplimiento de la obligación si llegó el plazo del vencimiento, o habiéndolo estado se ha vencido el plazo y cumplido la condición. En un acta de conciliación se debe determinar el momento a partir del cual se puede solicitar se de cumplimiento a lo acordado.

En la casación 1273-2014 Arequipa Señala que:

“La obligación exigible es aquella respecto de la cual no hay plazo o condición que suspenda su cumplimiento, o habiéndolo: i) el plazo ha vencido, ya sea por el transcurso del tiempo establecido por las partes o por la ley, y a falta de ambas por el juez, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil, porque el deudor ha  renunciado anticipadamente al mismo o ha caducado su plazo por las causales señaladas en el artículo 181 del Código Civil, o porque las partes han conferido expresamente al acreedor la facultad de anticipar el vencimiento del crédito (cláusulas de aceleración); o, ii) la condición suspensiva que afecta al cumplimiento de la obligación acaezca o no acaezca, según se trate de una condición positiva o negativa”

 Debemos considerar además que el Código Procesal Civil indica expresamente que, si se trata de obligaciones de dar suma de dinero, estas deben ser líquidas o liquidables mediante operación aritmética.

¿Qué pasa si no se cumple con estos requisitos?

De no contener obligaciones ciertas, expresas y exigibles, simplemente lo acordado en el acta de conciliación no surtirá efecto alguno y el interesado lejos de solucionar su conflicto mediante un procedimiento que busca ser célere, se verá altamente perjudicado, encontrándose en la necesidad de iniciar un nuevo procedimiento conciliatorio en caso se declare la nulidad del acta de conciliación por tener los vicios antes señalados (la nulidad se da por sentencia emitida en un proceso judicial) o en su defecto se deberá realizar la rectificación del acta para lo que se tendrá que volver a invitar a ambas partes (solicitante e invitado) para que se expida un nuevo acta que sustituya a la anterior.

Considerando que ambas situaciones no son inmediatas, se puede visualizar el gran problema de no plasmar los acuerdos conforme a ley desde un inicio.

Ejemplos de acuerdos sin obligaciones ciertas, expresas y exigibles:

  1. Juan reconoce una deuda a favor de Felipe y se compromete a pagar el monto. Sin embargo, no precisa la fecha exacta en la que realizará el pago.
  2. María y José por mutuo acuerdo convienen en conciliar la pensión de alimentos de su menor hijo, indicando que a ambos padres les corresponde asumir la mitad de los gastos del menor alimentista; a pesar de que existe voluntad de las partes no consignan en el acta el monto exacto que le corresponde a cada uno.
  3. Irma invita a desalojar a Ana el inmueble de su propiedad, luego de todo el procedimiento conciliatorio Ana decide hacerlo; no obstante, no señalan una fecha exacta en la que se realizará la acción.
  4. Ramiro solicita a la mamá de su hijo mediante un procedimiento conciliatorio el régimen de visitas, a pesar de que acuerdan que Ramiro podrá visitar al menor todos los fines de semana, en el acta de conciliación solo figura que el régimen de visitas es “amplio y libre”. Al estipularse de manera tan imprecisa, esta acta no podrá ejecutarse.
  5. El banco “somos tu solución” firma un acta de conciliación con Renata, comprometiéndose a indemnizarle por todos los daños y perjuicios que le ocasionó al reportarla indebidamente en las centrales de riesgo. Si bien pudieron llegar a un acuerdo, en el acta no figura el monto exacto de dicha indemnización, por lo que su ejecución no es procedente.

Por eso es sumamente importante que al momento de conciliar se busque a profesionales competentes en la materia, es en casos como este que prima la experiencia y el conocimiento frente a otros.

Recuerden también que todo centro de conciliación debe contar con un abogado verificador, quien es la persona idónea para revisar si los acuerdos plasmados en el acta cumplen las formalidades requeridas.


[1] Artículo 688 Del Código Procesal Civil

[2] Moral Nelson, citado por Hinostroza Mìnguez, Albero en Código Procesal Civil, t. II. Lima, Gaceta Jurídica, 2004, p.1321

[3] Marianella Ledesma, comentarios al Código Procesal Civil Tomo III. Lima, Gaceta Jurídica 2015, p335

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